Y no siendo este el caso, lo procedente, es declarar Sin lugar tal pedimento, no obstante, quien juzga, observa que existen los errores alegados por la solicitante, los cual fue corroborado mediante la inspección y constitución del Tribunal en el referido Centro Hospitalario, y actuando en interés superior de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), interés este, preceptuado en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar aL Hospital General de Tariba, Municipio Cardenas del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente, respecto a los errores, transcritos, enmendados y antes señalado, en el Certificado de nacimiento N° 04-28-91, perteneciente a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)., nacida en fecha 06 de Agosto de 2007,.....