REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ROSA MERCHAN FLOREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.636.182 y de este domicilio.

APODERADAS ESPECIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON y LAURA CASTRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.265 y 98.361 en su orden, según poder especial, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 271, de fecha 27 de noviembre de 2007, el cual corre inserto a los folios 03 y 04.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.099.955 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732.
MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4683-2008

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por desalojo, presentada por las abogadas DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON y LEIDYS LAURA CASTRO, ya identificadas, con el carácter de apoderadas especiales de la ciudadana CARMEN ROSA MERCHAN FLOREZ, antes identificada, en la que exponen: que su representada en fecha 25 de julio de 2007, compró a los ciudadanos ANGEL ANTONIO RONDON VALERO y LEIDY SIULBETH RONDON DURAN, un inmueble identificado como cabaña, ubicada en la carrera 8, con calle 10, en el Mini Centro Las Cabañas, N° 68, pasillo principal, San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual consta en documento autenticado en fecha 25 de julio de 2007, ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 178; hacen destacar que el referido inmueble fue dado en arrendamiento por medio de contrato a tiempo indeterminado, por el anterior propietario del mismo al ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ y posteriormente su mandante adquiere éste inmueble el cual se encontraba para el momento de la venta arrendado al hoy demandado; que por lo narrado se dio origen a que la adquirente, es decir, su mandante se subrogara en los derechos del vendedor ANGEL ANTONIO RONDON VALERO desde el 25 de julio de 2007, habiendo transcurrido desde esa fecha a los momentos más de 07 meses y que en ese tiempo el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento respectivo, que sólo ha pagado el condominio de dicho inmueble; fundamentó su acción en los artículos 20, 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por los razones expresadas anteriormente, demandan en nombre de su representada al ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, anteriormente identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a desalojar el inmueble objeto de litigio. (folios del 01 y 02).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original del poder especial otorgado, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, tomo 271, de fecha 27 de noviembre de 2007; copia del documento de compraventa del inmueble objeto de litigio, así como copia mecanografiada certificada del mismo; copia de planilla sucesoral y copia del contrato de arrendamiento. (folios 03 al 15).

Por auto de fecha ocho (08) de abril de 2008, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 17 y 19).

En fecha veintiocho (28) de abril del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que le fue imposible localizar al ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ y consignó la respectiva compulsa. (folios 19 al 24).

En fecha cinco (05) de mayo del 2008, la abogada LEIDYS CASTRO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le libraran carteles de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de mayo del 2008. (folios 25 al 27).

En fecha catorce (14) de mayo del 2008, la abogada LEIDYS CASTRO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia retiró los carteles de citación, librados para el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ. (folio 28).

En fecha cuatro (04) de junio del 2008, la abogada LEIDYS CASTRO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes, donde aparecen publicados los carteles de citación, librados para el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, los cuales fueron agregados al expediente por auto de fecha 05 de junio de 2008. (folios 29 al 32).

En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, la Secretaria de este Tribunal, mediante diligencia informó haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 33).

En fecha veintiocho (28) de julio del 2008, la abogada LEIDYS CASTRO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le nombrara defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de agosto de 2008. (folios 34 al 36).


En fecha catorce (14) de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado al abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN y que el mismo le firmó la boleta de notificación librada para él, la cual anexo. (folios 37 y 38).

En fecha veintitrés (23) de septiembre del 2008, la abogada LEIDYS CASTRO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le nombrara un nuevo defensor ad-litem. (folio 39).

En fecha veinticinco (25) de septiembre del 2008, la abogada LEIDYS CASTRO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para que el defensor Ad-Litem ya nombrado prestara juramento de Ley. Lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de septiembre de 2008. (folios 40 al 42).

En fecha trece (13) de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado al abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN y que el mismo le firmó la boleta de notificación librada para él, la cual anexó. (folios 43 y 44).

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, siendo el día y la hora, compareció el abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN, con el carácter de Defensor Ad-Litem y prestó juramento de Ley. (folio 45).

En fecha veinticinco (25) de noviembre del 2008, la abogada LEIDYS CASTRO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se citara al defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de noviembre del 2008. (folios 46 al 48).

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado al abogado JUAN JOSE APARICIO BAYEN y que el mismo no pudo darse por citado, por estar ejerciendo un cargo público y consignó la respectiva boleta de citación. (folios 49 y 50).

En fecha diecinueve (19) de enero del 2009, la abogada LEIDYS CASTRO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de enero de 2009. (folios 51 al 53).

En fecha treinta (30) de enero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS y que la misma le firmó boleta de notificación, consignando la misma. (folios 54 y 55).

En fecha cinco (05) de febrero de 2009, siendo el día y la hora, compareció la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con el carácter de Defensor Ad-Litem y prestó juramento de Ley. (folio 56).

En fecha veintiséis (26) de febrero del 2009, la abogada LEIDYS CASTRO, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó citara a la nueva defensor ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de marzo de 2009. (folios 57 al 59).

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS y que la misma le firmó recibo de citación, consignando el mismo. (folios 60 y 61).

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con el carácter de Defensora Ad-Litem, dio contestación a la demanda lo cual hizo en los siguientes términos: participó que se dirigió del inmueble objeto del presente proceso, riéndole imposible localizar a su defendido. (folio 62).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, con el carácter de Defensora Ad-Litem, presentó escrito de pruebas, en el que promovió como único punto el mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el proceso, en aquellos que favorezcan a su representado, la cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 26 de marzo de 2009. (folios 63 y 64).


En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, abogadas DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON y LAURA CASTRO, con el carácter de apoderadas especiales de la parte demandante, presentaron escrito de pruebas en el que promovieron las siguientes: reprodujeron el mérito favorable de los autos; Documento de venta; contrato a tiempo indeterminado y por último solicitaron que las pruebas fuesen admitidas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva, la cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 01 de abril de 2009. (folios 65 y 66).
DE LA MOTIVA
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de desalojo, mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 20, 33 y 34 literal “a” del Decreto con Fuera y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde la representación judicial, de la parte demandante alega: que su representada en fecha 25 de julio de 2007, compró a los ciudadanos ANGEL ANTONIO RONDON VALERO y LEIDY SIULBETH RONDON DURAN, un inmueble consistente en una cabaña, ubicada en la carrera 8, con calle 10, en el Mini Centro Las Cabañas, N° 68, pasillo principal, San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual consta en documento autenticado en fecha 25 de julio de 2007, ante la Notaría Pública Primea de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 178; hace destacar que el referido inmueble fue dado en arrendamiento por medio de contrato a tiempo indeterminado, por el anterior propietario del mismo al ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ y posteriormente su mandante adquiere éste inmueble el cual se encontraba para el momento de la venta arrendado al hoy demandado; que por lo narrado se dio origen a que la adquirente, es decir su mandante se subrogara en los derechos del vendedor ANGEL ANTONIO RONDON VALERO desde el 25 de julio de 2007, habiendo transcurrido desde esa fecha a los momentos más de 07 meses y que en ese tiempo el arrendatario no ha pagado el canon de arrendamiento respectivo, que sólo ha pagado el condominio de dicho inmueble.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presentó el escrito de pruebas el mérito y valor favorable de las actas y actos que conforman el proceso, en aquellos que lo favorezcan. Este Juzgado no le da ningún carácter probatorio por cuanto la parte promovente no relacionó ni explicó el contenido de cada una de las mismas, por lo que este Juzgador en pro de una noble y buena administración de Justicia, no le da ningún valor probatorio porque no fueron plasmadas y explicadas en el escrito.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Documento de compraventa del bien inmueble objeto de la controversia, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25 de julio de 2007, bajo el N° 17, tomo 178, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad.
-Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ANGEL ANTONIO RONDON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.745 y de este domicilio como arrendador y el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.955 y de este domicilio como arrendatario, el cual riela al folio 15 y se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en su oportunidad legal.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un inmueble consistente en una cabaña, ubicada en la carrera 8, con calle 10, en el Mini Centro Las Cabañas, N° 68, pasillo principal, San Cristóbal, Estado Táchira, lo cual consta en documento autenticado en fecha 25 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 17, tomo 178; observándose que la parte demandante interpuso su acción fundamentada en los artículos 20, 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en donde sostiene que el arrendatario ha dejado de pagar 07 meses de arrendamiento; afirmación que no fue impugnada ni rechazada, por la parte demandada a lo largo de la fase probatoria, conforme a lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En razón de todo lo expuesto y con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente acción es procedente debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA MERCHAN FLOREZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-83.636.182 y de este domicilio, contra el ciudadano JORGE INSNARDO MORA SAENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.099.955 y de este domicilio; en consecuencia, se condena a la parte demandada a:

UNICO: hacer formal entrega a la parte demandante del inmueble objeto de litigio, consistente en una cabaña, ubicada en la carrera 8, con calle 10, en el Mini Centro Las Cabañas, N° 68, pasillo principal, San Cristóbal, Estado Táchira.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL



ABG. MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA