REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


San Cristóbal, dieciséis de abril de dos mil nueve.
198° y 150°

En fecha 01 de agosto de 2007, fue presentado por los cónyuges NERIO LUIS MORALES QUIÑONES y NAHIDIBY DEL ROSARIO DURÀN GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.021.577 y V- 15.353.496 en su orden, domiciliados en San Juan de Colón, Estado Táchira, asistidos por la abogada YETCELLY HERNANDEZ TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.394, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el día 19 de diciembre de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.

Corre al folio 08, diligencia fecha 06 de abril de 2009, suscrita por los ciudadanos NERIO LUIS MORALES QUIÑONES y NAHIDIBY DEL ROSARIO DURÀN GONZÀLEZ, asistidos por la abogada YETCELLY HERNÀNDEZ TORO, mediante la cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso.

El artículo 185 del Código Civil en su primera y segundo párrafo, dispone:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, y ha sido solicitada de mutuo acuerdo la conversión en divorcio, no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en DIVORCIO de los ciudadanos NERIO LUIS MORALES QUIÑONES y NAHIDIBY DEL ROSARIO DURÀN GONZÀLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.021.577 y V- 15.353.496 en su orden, domiciliados en San Juan de Colón, Estado Táchira.- En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 19 de diciembre de 2003, por ante la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 35.

- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil. En consecuencia:

1.- Cada cónyuge puede elegir su propio domicilio. Se suspenden los deberes relativos al lecho y la habitación

2.-Fenece la sociedad de gananciales y es sustituida por el régimen de separación de bienes.

3.-Desaparece la potestad marital, de conformidad con lo solicitado por los cónyuges.

4.- Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, de aquí en adelante serán de la exclusiva propiedad del adquirente.

5.- La separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de 3 meses de protocolizada la presente decisión en la oficina subalterna de Registro Público del último domicilio conyugal.

Así mismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 131, ordinal 3º , y por cuanto se hacer innecesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no fue practicada la misma en la presente causa.

Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Así mismo, conforme a lo solicitado se acuerda expedir por secretaría los dos ( 02 ) juegos de copias certificadas computarizadas solicitadas con inserción de la diligencia y de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.