REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
198° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MÓNICA MONTAÑEZ DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.109.129, domiciliada en la Redoma, Cruz de la Misión Casa Nº 5-58. Barrio Ruiz Pineda. Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.148.853, inscrito en el Inpreabogado Nº 83.901,
PARTE DEMANDADA: MARÍA YOLANDA MORALES ANGULO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.302.763, domiciliada en el Kilómetro 5 vía Bramón, antes del cruce hacia El Poblado. Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: 3238-09.-

PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente acción por demanda intentada por la Ciudadana: MÓNICA MONTAÑEZ DE PARADA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, en contra de la ciudadana MARÍA YOLANDA MORALES ANGULO, ya identificada, por DESALOJO DEL INMUEBLE Y PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS. (fl. 01 al 05). En fecha 17 de febrero de 2009 (fl. 06), se dictó auto en el cual se le da entrada y curso de ley, ordenándose la citación de la Ciudadana: MARÍA YOLANDA MORALES ANGULO. En fecha 26 de febrero de 2009 (fl. 07 al 11) la ciudadana: FLORANGEL MONTAÑEZ DE SÁNCHEZ, asistida por el Abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, estampó diligencia en la cual consigna Poder Especial otorgado por la Ciudadana MÓNICA MONTAÑEZ DE PARADA. En fecha 16 de marzo de 2009 (fl. 12 y 13), el Alguacil del Despacho consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la Ciudadana MARÍA YOLANDA MORALES. En fecha 18 de marzo de 2009 (fl. 14), la Ciudadana MARÍA YOLANDA MORALES, asistida por el Abogado JESÚS ALFREDO GAMBOA, consignó escrito en el cual da contestación a la presente demanda. En fecha 31 de marzo de 2009, (fl. 15 al 21) la Ciudadana FLORANGEL MONTAÑEZ DE SÁNCHEZ, asistida por el Abogado JOSÉ ASDRÚBAL PATIÑO CÁCERES, consigna escrito en la cual promueve pruebas en la presente causa; así mismo, solicita la testimonial FRANCISCO JAVIER RINCÓN CASTRO. En fecha 01 de abril de 2009 (fl. 22), se dicto auto en el cual se acuerda agregar y admitir las pruebas presentadas por la Ciudadana FLORANGEL MONTAÑEZ DE SÁNCHEZ, fijándose para el 01 de abril de 2009 a las 12:30 m, para la evacuación de la testimonial del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER RINCÓN CASTRO. En fecha 01 de abril de 2009 (fl. 23), se recibió la testimonial del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER RINCÓN CASTRO.
HECHOS CON RELEVANCIA JURIDICA
En la presente acción de desalojo por falta de pago, alega la accionante lo siguiente; que es propietaria de una casa para habitación familiar situada en el kilómetro 5 Vía Bramón de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira, la cual dio en arrendamiento por contrato verbal por un lapso de seis meses a la Ciudadana MARÍA YOLANDA MORALES ANGULO, el cual inicio el 17 de Noviembre del 2008 hasta el 17 de Mayo del 2009, el canón de arrendamiento mensual fue pactado en la cantidad de seiscientos Bolívares fuertes (600.00 Bs.F, que desde hace dos meses la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que hasta la presente fecha adeuda dos mensualidades desde el 17 de Noviembre del 2008 hasta el 17 de Enero del 2009, y a pesar de las múltiples deligencias que ha hecho para lograr el pago esto ha sido imposible. En virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado demanda a la ciudadana MARÍA YOLANDA MORALES ANGULO, por desalojo del inmueble y pago de las mensualidades vencidas, en virtud del incumplimiento de los canones de arrendamiento para que convengan o en su defecto sea condenada a ello a lo siguiente: la desocupación del inmueble, a cancelar la suma correspondiente a las mensualidades vencidas desde el 17 de Noviembre del 2008 y las que sigan trascurriendo hasta la total entrega del inmueble , cada una por un valor de 600 Bolívares Fuertes , a pagar los costos y costas del juicio. Fundamento la presente acción en los artículos 33, 34, ordinal a) de la Ley de Arrendamientos, artículos 1.159, 1.615 último aparte del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la ciudadana MARÍA YOLANDA MORALES ANGULO, asistida de su abogado lo hizo de la siguiente manera; Rechazo y contradigo la demanda incoada en mi contra ya que si bien es cierto que la misma me dio en arrendamiento la casa indicada en la demanda por un canon de 600 BsF. La arrendadora me hizo entrega del mismo el 17 de Diciembre del 2008, tal como lo probare en su oportunidad. Rechaza así mismo y contradice por ser falso que haya dejado de pagar dos meses de alquiler, que al 12 de febrero del 2009 cuando presento la demanda de desalojo en mi contra no se habían cumplido dos me4ses de arrendamiento, que le había pagado el primer mes de arrendamiento y no le dieron recibo alguno, que la demandante a su vez le pidió que le desocupara el inmueble porque lo había vendido.
DEL INTER PROCEDIMENTAL
En relación al fondo de lo debatido en el proceso, observa quien aquí sentencia, que siendo aceptada la relación arrendaticia por las partes, el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora de desalojar el inmueble situada en el kilómetro 5 Vía Bramón de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del estado Táchira el cual según adujo en su libelo, fue arrendado a la ciudadana MARÍA YOLANDA MORALES ANGULO, por contrato verbal ; basando su pretensión en la causal prevista en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el 17 de Noviembre del 2008 al 17 de Enero del 2009.es decir dos mensualidades consecutivas. Por su parte la demandada y se limitó negar la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes sin oponer defensa concreta dirigida a enervar la pretensión de la parte actora alegando que no estaba insolvente en el pago de las mensualidades y que no habían transcurrido dos meses de arrendamiento, que la arrendadora no le había entregado recibo, solo le pidió la desocupación.
En estos términos observa quien aquí decide que la demandada, no promovió n pruebas concretas de los nuevos hechos con los que pretendió invertir la carga de la prueba al demandante tampoco opuso, defensa concreta dirigida a enervar la pretensión de la parte actora.
Determinados los límites de la Controversia pasa este Juzgado a analizar y valorar de conformidad al Artículo 509 de Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas la parte actora en litigio:
La Ciudadana FLORANGEL MONTAÑEZ de SANCHEZ, actuando en nombre y representación de la demandante de auto según documento poder que corre inserto al folio (9) debidamente asistida por el Abg. JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES ut- Supra identificado en autos promovió el merito favorable en autos; esta forma genérica de promoción no constituye prueba.
Promueve las documentales de la copia simple de la libreta de ahorro a nombre de la demándate para demostrar que la demandada de auto solo efectuó el deposito por un monto de 1.200 Bs. Fuertes, y que realizo el deposito el 24 de Noviembre del 2008. las misma no se valoran por ser impertinentes.
Promovió la testifical de la Ciudadano: Francisco Javier Rincón castro; con el objeto de demostrar que la demandada se mudo el 17 de Noviembre del 2008. con respecto a esta prueba debe señalar quien aquí juzga que un solo testigo no hace plena prueba. Por lo que se desestima la misma y así se decide.
Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.
De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, y por cuanto la existencia del mismo en el presente caso no fue negado sino aceptado por la demandada de auto se declara la existencia del contrato verbal de arrendamiento y así se decide, en el presente caso es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Así las cosas, observa el Tribunal que el contrato verbal fue aceptado y reconocido y declarado la existencia del mismo según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo; y es esa la relación jurídica contractual que genera la obligación cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la existencia del contrato quedó plenamente demostrada, el Tribunal observa que la parte actora en su libelo imputó al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde el 17 de de Noviembre al 17 de Diciembre del 2008, y desde el 17 de Diciembre del 2008 al 17 de Enero del 2009, por un monto de 1.200 Bolívares FUERTES (Bs.F 600,00), cada uno y las que sigan transcurriendo hasta la entrega del inmueble por el mismo valor y al no haber sido probado por el arrendatario la insolvencia imputada, se ordena dicho pago como indemnización por el uso del inmueble por los meses mencionados y así se decide.
DISPOSITIVA
Para poder demandarse una acción de desalojo de un inmueble por falta de pago, debe quedar plenamente comprobado:
1.- la existencia de la relación arrendaticia
2.- que el contrato sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado
3.- que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas
En el presente caso 2 mensualidades. En el caso que nos ocupa quedo demostrado cada uno de los supuestos del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Literal a) de manera concurrente.

EN RAZÓN A LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPRESADAS, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por Desalojo intentara la Ciudadana MONICA MONTAÑEZ de PARADA venezolana, mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.109.129 domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; en contra de la Ciudadana: MARIA YOLANDA MORALES, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.302.763, domiciliado en el kilómetro 5 Vía Bramón de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada Ciudadana MARIA YOLANDA MORALES:, ya identificada, al desalojo del inmueble ubicado en el kilómetro 5 vía Bramón de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena a la demandada Ciudadana: MARIA YOLANDA MORALES al pago de la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (1.200 Bs. F) por concepto de canones de arrendamiento vencidos e insolutos por el uso del inmueble por los meses que van desde el 17 de de Noviembre al 17 de Diciembre del 2008, y desde el 17 de Diciembre del 2008 al 17de Enero del 2009 cada uno, así como cada uno de los meses que se sigan venciendo como indemnización por el uso del mismo, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los 16 días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.-

La Jueza Provisoria,


Abg. Ana Ramona Acuña
El Secretario Titular


Abg. Julio César Colmenares González


En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registro la anterior sentencia