PRIMERO: NEGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LAUREANO TRIANA GUTIÉRREZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO SE CUMPLEN CONCURRENTEMENTE las exigencias previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.
SEGUNDO: SE ORDENA la aprehensión del penado LAUREANO TRIANA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiano, Natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.246.091, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-07-1980, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la carrera 7 casa N° 7-6, Urbanización Rómulo Gallegos, Aguas Calientes, Estado Táchira; una vez capturado sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente-Santa Ana, Estado Táchira. Emítase las ordenes de captura dirigida a los organismos policiales competentes.
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