JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis de Junio de 2.008


198º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DAVID QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 2.887.974. domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, tomo 7 – A, 4to Trimestre de fecha 09 de Noviembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jorge Wilfredo Chacón y Eva Verónica Séller Tirado, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 52.845 y 71.850

DOMICILIO PROCESAL: Casa N° 3 – 24, local 1, Séptima Avenida, Parroquia San Sebastián san Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: DAVID GERARDO QUIROZ BONILLA y CARMEN ANDREA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V - 11.498.213 y V – 13.891.496, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Civil 7973/ 2008 (Solicitud de Medida).


I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano David Quiroz, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, tomo 7 – A, 4to Trimestre de fecha 09 de Noviembre de 1990, contra los ciudadanos David Gerardo Quiroz Bonilla y Carmen Andrea Bustamante, por Cobro de Bolívares. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Solicito medida preventiva de enajenar y gravar sobre la casa quinta ejecutada con el contrato de obra mencionado y el terreno sobre el que fue edificado, cuya ubicación, lindero y títulos de adquisición constan al inicio del presente libelo, acompaño en copia fotostática el título de adquisición mencionado.

De conformidad con el artículo 585 del código de Procedimiento Civil el Fomus Bonis Iuris para solicitar esta medida, se fundamenta en los contratos acompañados y en las letras aceptadas, y el periculum in mora, radica en la situación conyugal actual de la pareja y la falta de garantías para mi representada por los dineros dados en prestamos para la construcción de esa vivienda conyugal”

Por auto de fecha 27 de Mayo de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Presenta la parte solicitante original del Finiquito por medio del cual el ciudadano David Quiroz, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas, presenta las partidas y montos que corresponden con el finiquito de la obra ejecutada.

Presenta la parte solicitante Original del Acuerdo de Pago por cuenta suscrito por los ciudadanos David Gerardo Quiroz y David Quiroz, el cual establecen una línea de crédito, cuyo limite fue la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES y cuyo único objeto fue la construcción de un inmueble, casa para habitación, asiento familiar de la sociedad conyugal formada por los esposos DAVID GERARDO QUIROZ BONILLA y CARMEN ANDREA BUSTAMANTE, documento que será valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente medida. Y ASI SE DECIDE.

También presenta la parte solicitante Original del acuerdo de construcción de inmueble suscrito por los ciudadanos David Gerardo Quiroz, David Quiroz y Ángel Omar Chacón Pérez y que será valorado de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo presenta la parte solicitante las letras de cambio por el valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo), libradas al ciudadano David G. Quiroz en fecha 15 de Diciembre de 2006.

De los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho que reclama la parte demandante.

Ahora bien se observa que el inmueble objeto de la medida se encuentra a nombre de los demandados, pudiendo estos en cualquier momento, sacar dicho inmueble de su patrimonio, quedando de esta manera ilusoria la ejecución del fallo, por el articulo de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que señala:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”


De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal debe decidir lo siguiente:

PRIMERO: En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano DAVID QUIROZ, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Ruedas Venezolanas C.A. En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:

“Un inmueble construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en Ranchería Aldea Sucre, Municipio Capacho del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: en 9 metros con carretera privada SUR: en 43 metros con Samuel Darío Quiroz Bonilla, ESTE: 45 metros con David Quiroz, y OESTE: en 50,50 metros con la sucesión Quiroz, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipio Libertad e independencia del Estado Táchira, el 6 de Agosto de 2002, bajo el N° 49, Tomo 5, protocolo primero, folios 273 al 277..”

- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Junio 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS