JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis de Junio de dos mil ocho.


198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, en su carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, este Tribunal observa:

Que en fecha 19 de septiembre de 2007 fue admitida la presente demanda de divorcio.

Que la demandante en su libelo de demanda señala el domicilio del demandado ubicado en el Conjunto Residencial Las Murallas, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Que en fecha 08-10-2007, la parte actora dejó constancia en el expediente de cumplir con su obligación de dejar pago los emolumentos, a fin de que fuesen elaboradas las respectivas compulsas (Folio 12).

Que en fecha 24-10-2007, corre nota de secretaría en la cual consta que fueron elaboradas las compulsas (Folio 13)

Que en fecha 05-11-2007 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público (Folio l6).

Que en fecha 19 de febrero de 2008 corre inserta diligencia mediante la cual la Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada NANCY APARICIO GUILLEN solicita la Perención del procedimiento (Folio 18).

Que en fecha 25-02-2008, este Juzgado insta al Alguacil a que manifieste si la parte actora impulsó la citación de la parte demandada, en el sentido de que haya suministrado el transporte o los emolumentos a fin de la practica de la citación, ya que de autos se evidencia en diligencia corriente al folio 12, haber consignado los emolumentos para las copias de la respectiva compulsa, no así del traslado del alguacil (Folio 19).

En diligencia de fecha 29-04-2008, corriente al folio 20, la parte actora señala nueva dirección a fin de citar a la parte demandada.

Que en fecha 30-04-2008, corre diligencia del Alguacil de este Juzgado en la cual manifiesta: “…Informo al tribunal que la ciudadana Abogada JOSELINE DE CAIRES, me hizo entrega del Emolumento para el transporte de la respectiva citación del expediente Civil N° 7540. Igualmente informó que el día Jueves 06 de Diciembre de Dos Mil siete, siendo las 4:00 horas de la tarde me traslade a la dirección suministrada en el Conjunto Residencial Las Murallas, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, al trasladarme a dicha dirección del JOSE ANTONIO MARQUINA JACKSON, parte demandada en el juicio N° 7540, al informarle a la ciudadana abogado JOSELINE DE CAIRES, que no conseguí dicha dirección, me informa que iba a suministrar una nueva dirección. Información que hago a los fines e ley…”

Que en fecha 14-05-2008, (Folio 22) corre diligencia del Alguacil de este Juzgado donde manifiesta: “…Informo al tribunal que el día Martes Trece de Mayo de Dos Mil Ocho, Siendo las 02:10 horas de la tarde me hice presente en el domicilio del ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA JACKSON, parte demandada en el juicio civil Nº 7540-2007, Ubicado en Residencia San Cristóbal, Torre “A”, Piso 5, apartamento 5-2ª, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde no se encontraba dicho ciudadano, Información suministrada por un ciudadano quien dijo llamarse RODRIGO PORRAS, Con Cédula de Identidad N° 14.800.340, quien se encontraba en dicho domicilio, el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUINA JACKSON, se encontraba fuera del país, no habiendo otra dirección, domicilio determinado o manera inmediata de contactarlo, se hace imposible la practica de la Citación, es todo…”

Este Tribunal para decidir observa, que el artículo 267, ordinal 1°, señala:

… También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros…

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.

Luego, observa el Tribunal con base en el anterior criterio jurisprudencial, que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora no dio en su conjunto, total cumplimiento a sus obligaciones, pues es hasta el 30 de abril de 2008, que el Alguacil informa sobre su traslado.

En consecuencia en el presente caso, transcurrieron más de Treinta (30) días continuos, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de la parte demandada, es decir, que desde el 08 de Noviembre de 2007, se verificó la PERENCIÓN POR TREINTA (30) DÍAS referida anteriormente, por lo que este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante y a la Fiscal XIII del Ministerio Público.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los seis días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.