ANTECEDENTES

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones sociales.

En fecha 09 de mayo de 2008, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 27 de mayo de 2008, el dispositivo del fallo.


-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó: que comenzó el 05 de enero de 1.996, a prestar sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Córdoba, como obrero, de lunes a lunes dos horas diarias, abría y cerraba la lleve del tanque de agua, que surte al Municipio Córdoba por lo que recibía en la remuneración de cien mil (100.000,00) bolívares mensuales.
Que el 09 de enero de 2006, fue despedido injustificadamente, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse bajo el amparo del Decreto de Inamovilidad, lo cual fue declarado con lugar según providencia administrativa N° 184-2006, de fecha 13 de marzo de 2006, en la cual se ordenó a la Alcaldía del Municipio Córdoba la reincorporación inmediata a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos; no acatando la parte patronal dicha decisión, por lo que la Inspectoría ordenó la Ejecución, forzosa efectuándose la Inspección referida en fecha 16-06-2006, no siendo reincorporado.
Que en base a todo lo antes expuesto procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por despido injustificado por la cantidad de Bs. 5.893.329 bolívares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación a la demanda rechazaron y negaron que el demandante le haya prestado sus servicios de manera subordinada e ininterrumpida, realizando labores de obrero, indicando al respecto que el actor lo que recibía era una pequeña ayuda por abrir y cerrar la llave del acueducto, específicamente abría la llave en horas de la mañana y cerraba la misma en horas de la noche y el resto del día no prestaba ninguna función a la municipalidad, por lo que manifiestan que la Alcaldía no adquirió con el demandante ninguna relación laboral, no existiendo ninguna nomina de pago don de el actor obrero del prenombrado organismo.
Así mismo niegan y rechazan todos los restantes alegatos explanados por el demandante, así como también niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Providencia Administrativa N°. 184-2006, de fecha 13 de marzo de 2006, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta del folio 11 al 17. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta de visita de inspección de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, que corre inserta en los folios 18 y 19. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de las nominas de trabajadores llevada por la Alcaldía del Municipio Córdoba desde el 01 de enero de 1996 hasta el 01 de febrero de 2007, y de los recibos de pago de salarios y recibos de pago de otros conceptos de tipo laboral llevados por la Alcaldía del Municipio Córdoba desde el 01 de enero de 1996 hasta el 01 de febrero de 2007; dichos documentos no fueron exhibidos.

Prueba de Informe:
- A la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, se recibió respuesta en fecha 09 de abril de 2008, mediante la cual señalaron que se tramito por ante la Sala de Fueros bajo el expediente N°. 056-2006-01-00072, solicitud de reenganche y pago de salario caídos por parte del ciudadano Pío Agustín Hernández Velandria, siendo declarado cono lugar en fecha 13 de marzo de 2006 y practicada la ejecución forzosa en fecha 16 de junio de 2006. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.


Mérito Favorable de los Autos: no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal que sigue el sistema probatorio venezolano, y es potestad y deber del Juez, aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Inspección Judicial:
- En los archivos de las Direcciones de Administración Municipal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la misma no fue practicada.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes y los alegatos expuestos en el desarrollo del presente Juicio, este Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse en lo referente a la distribución de la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. (Subrayado del Tribunal).

En base a lo antes expuesto, de la forma como el demandado dió contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepto la prestación de un servicio por parte del demandante al indicar que el actor se encargaba de abrir y cerrar la llave del acueducto de la municipalidad.

Ahora bien, La parte demandada promovió como única prueba Inspección judicial sobre si el demandante estaba incluido en la nóminas del pago de la Alcaldía tanto del personal obrero como semanero, la cual éste Juzgador considera como innecesaria su práctica, por cuanto en el expediente corre Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 2006, N°. 184-2006, decisión de la Causa Administrativa N°. 056-2006-01-00072, en la cual ordena a la Alcaldía del Municipio Córdoba, la incorporación inmediata del actor a sus funciones habituales en el cargo de obrero, así como el pago de los salarios caídos; Providencia esta la cual no fue objeto de recurso alguno, quedando definitivamente firme.

Dicho lo anterior al quedar firme la Providencia Administrativa antes indicada y al no lograr desvirtuar la parte demandada la existencia del vinculo laboral por ningún medio de prueba, este Sentenciador considera que en efecto el ciudadano Pio Agustín Hernández Velandria, laboro para la Alcaldía del Municipio Córdoba desde el 05 de enero de 1996 hasta el día 09 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente y en tal sentido considera como procedentes los alegatos y pedimentos del demandante, motivo por el cual declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.

Así pues, teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden al demandante en base a la duración de la relación laboral alegada y el salario devengado por el mismo durante el vinculo de trabajo, el cual fue de Bs. F. 100,00, mensuales, así tenemos:

Fecha de inicio del vinculo laboral: 05 de enero de 1996, fecha de terminación: 09 de enero de 2006, Duración de la relación laboral: 10 años y 04 días, ultimo salario básico diario: Bs. F. 3,33; conceptos acordados a su favor: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 2.039,99; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. F. 456,66; bono vacacional: Bs. F. 306,66; utilidades: Bs. F. 474,99; indemnizaciones por despido (artículo 125 LOT): Bs. F. 799,99; Salarios dejados de percibir: Bs. F. 1.800,00; lo que arroja un Total de Bs. F. 5.878,29, cantidad esta que deberá ser pagada por la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira al demandante. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano PIO AGUSTÍN HERNÁNDEZ VELANDRIA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano PIO AGUSTÍN HERNÁNDEZ VELANDRIA, la cantidad de Bs. F. 5.878,29, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 2.039,99; vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. F. 456,66; bono vacacional: Bs. F. 306,66; utilidades: Bs. F. 474,99; indemnizaciones por despido (artículo 125 LOT): Bs. F. 799,99; Salarios dejados de percibir: Bs. F. 1.800,00. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien Juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


WCC/JLCA.