Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por encontrarse la causa evidentemente prescrita, de conformidad con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha en que acontecieron los hechos y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JORGE EDUARDO ZÚÑIGA ALVARADO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 /03/1943, de 63 años de edad, estado civil viudo, profesión u oficio corredor de seguros, residenciado en la Avenida Ferrero Tamaño, residencia el Trébol, apartamento 32, piso 3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° en concordancia con el artículo 416 todos del Código Penal, por inobservancia del artículo 156 ordinal 3° del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, en perjuicio de la niña Maria Alejandra Parada Depablos; de conformidad.....