Considera el Tribunal que vista la decisión transcrita anteriormente, en donde se señala que los derechos violados al imputado, son el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, y se invoca como fundamento de la nulidad el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse necesariamente, que se trata de una NULIDAD ABSOLUTA. Sin embargo, observa este Tribunal que el Representante del Ministerio Público señala que se esta en presencia de un acto de saneamiento y no de una nulidad, pues en la referida decisión se ordena citar al imputado, a los fines de imponerlo de los actos por los cuales se investiga. A tal efecto, el artículo 192 del mencionado Código, señala que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, y en el caso de autos, aún cuando se trate de una nulidad absoluta, ello no impide que se proceda al saneamiento del acto, conforme a lo dispuesto en el re.....