REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ DIRIMENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ


ASUNTO: Inhibición del abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez Titular de la Corte de Apelaciones, en la causa N° 1-Amp-085-2005, que contiene acción de amparo intentada por el ciudadano Andrea Polo Cacciatori, asistido por el abogado Máximo Ríos Fernández.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha dos de agosto de dos mil cinco, el abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, expresa:

“Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del día dos de agosto de 2005, quien suscribe, abogado JOSE JOAQUÍN BERMUDEZ CUBEROS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-1.855.347, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO del conocimiento de la causa Nº 1-Amp-085-2005, que contiene acción de amparo intentada por el ciudadano ANDREA POLO CACCIATORI, asistido por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, por considerarme incurso en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4º del artículo 86 ejusdem. Es decir, por existir enemistad manifiesta entre el mencionado abogado y mi persona, desde la época en que yo ejercía libremente mi profesión. Así mismo, es oportuno señalar que mediante auto de fecha 02-07-2003 en la causa penal signada bajo el Nº 1-Aa-1370-2003, no fue admitida la representación o asistencia del referido abogado, al imputado Jacobo Supelano Cárdenas por estar comprendido con mi persona, en la causal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada existente dicha causal en la causa signada bajo el Nº 1-Aa-1335-2003. De igual forma,, en fechas 26 de febrero y 10 de marzo de 2004, suscribí actas en las cuales dejé constancia que en mi opinión, esta Corte debía excluir de la defensa al abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como fuente subsidiaria de derecho, al existir entre dicho abogado y mi persona causal de inhibición y recusación ya declarada existente con anterioridad en la causa Nº 1-Aa-1663-04; que en fecha 15 de marzo de dos mil cuatro, la mayoría sentenciadora de la Sala Accidental, conformada por los Jueces Jafeth Vicente Pons Briñez y Elizabeth Rubiano Hernández, decidieron que no es aplicable como fuente subsidiaria de derecho, la norma prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo dicha decisión, en la revisión de la causal de inhibición existente entre mi persona y el abogado Carlos Macero Nuñez. Dicho fallo estuvo apoyado en la sentencia Nº 2539 de fecha 17-09-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Aunque disiento de la decisión me veo en la obligación de acatarla disciplinadamente por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
Omissis…
Y en virtud de que subsiste con el abogado MAXIMO RIOS la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que me inhibo del conocimiento de la presente causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán pasarse estas actuaciones inmediatamente al Juez dirimente a fin de que resuelva la presente inhibición y, de ser declarada CON LUGAR, se convoque al suplente respectivo.


Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.


Con fundamento en esta causal el Juez inhibido aduce que entre el abogado Máximo Ríos y él existe enemistad manifiesta, desde la época en que él ejercía libremente su profesión y así mismo mediante auto de fecha 02-07-2003 en la causa penal signada con el número 1-Aa-1370-2003, no fue admitida la representación o asistencia del abogado Máximo Ríos, al imputado Jacobo Supelano Cárdenas por estar comprendido con su persona en la causal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada existente dicha causal en la causa signada bajo el Nº 1-Aa-1335-2003; aunado a ello en fechas 26 de febrero y 10 de marzo de 2004, suscribió actas en las cuales dejó constancia que en su opinión, esta Corte debía excluir de la defensa al abogado Carlos Enrique Macero Nuñez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como fuente subsidiaria de derecho, al existir entre dicho abogado y su persona causal de inhibición y recusación ya declarada existente con anterioridad, criterio que no fue compartido por la mayoría sentenciadora de la Sala Accidental, conformada por quien suscribe esta incidencia y la Dra. Elizabeth Rubiano Hernández, al considerar que en dichas causas no es aplicable como fuente subsidiaria de derecho, la norma prevista en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Tal situación predispone su ánimo al momento de redactar el respectivo proyecto de sentencia, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia, Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente lo aducido por el inhibido, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado José Joaquín Bermúdez Cuberos, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Reasígnese la ponencia de la presente causa convocando al efecto a los Jueces Suplentes según el orden de elección para que conjuntamente con el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constituyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE,



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
JUEZ DIRIMENTE








EL SECRETARIO,


WILLIAM J. GUERRERO SANTANDER