REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000809
ASUNTO : SP11-P-2005-000809
Visto el escrito del ciudadano Carlos Julio Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en donde solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2.005, ya que en la misma no se determina si se trata de una nulidad absoluta o de un saneamiento, este Tribunal para decidir observa:
En la parte motiva de la mencionada decisión, esta Juzgadora señaló los derechos violados con el acto conclusivo del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Hechas las consideraciones anteriores, concluye el Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal debe ser anulada, pues la misma es violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón del ejercicio de una Tutela Judicial Efectiva, en el Control de la Constitucionalidad y Legalidad, conferida por la ley….” (negrilla nuestra)

Así mismo, en la parte dispositiva del fallo que aquí se aclara, se indicó:

“… UNICO: ANULA LA ACUSACION presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano JHOAN ARMANDO ACUÑA COREJA, por ser violatoria al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, señalados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se REPONE LA CAUSA, al estado en que el Representante del Ministerio Público, cite al ciudadano JHOAN ARMANDO ACUÑA COREJA, a los fines de informarle de los cargos por los cuales se investiga, y tenga en consecuencia el mismo, la oportunidad de defenderse, de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no anulándose otro acto procesal, por cuanto no guarda relación, ni conexidad con el acto anulado en la presente decisión. (negrilla nuestra)

Considera el Tribunal que vista la decisión transcrita anteriormente, en donde se señala que los derechos violados al imputado, son el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, y se invoca como fundamento de la nulidad el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe concluirse necesariamente, que se trata de una NULIDAD ABSOLUTA.
Sin embargo, observa este Tribunal que el Representante del Ministerio Público señala que se esta en presencia de un acto de saneamiento y no de una nulidad, pues en la referida decisión se ordena citar al imputado, a los fines de imponerlo de los actos por los cuales se investiga.
A tal efecto, el artículo 192 del mencionado Código, señala que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, y en el caso de autos, aún cuando se trate de una nulidad absoluta, ello no impide que se proceda al saneamiento del acto, conforme a lo dispuesto en el referido artículo; por una parte.
Por otra parte, si bien es cierto, que el artículo 193 del Código, hace la excepción de los casos de nulidad absoluta, a los efectos de solicitar el saneamiento, el mismo, se refiere salvo mejor criterio, es al plazo para solicitarlo, el cual sólo opera para los actos susceptible de nulidad relativa, los cuales pueden ser convalidados, mas no para los actos de nulidad absoluta, pues los mismos, no pueden ser convalidados, pudiendo declararse de oficio o a petición de parte, su nulidad en cualquier estado y grado de la causa.
Notifíquese, publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.


El Juez

El Secretario

Abg. Belkys Alvarez Araujo