REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-6495-05.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), siendo las once horas con cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de 31 años de edad, nacido el 04-04-1974, soltero, comerciante, hijo de Carlos Sánchez (v) y de Luz Elena Jurado (v), portador de la cédula de ciudadanía N° V-82.301.303, bachiller, y residenciado llegando a Capacho, (no conoce bien la dirección), Estado Táchira, teléfono 7399734 de amigo de nombre Jesús Alberto Torres Pinzón. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física del imputado, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3C-6495/2005.
Seguidamente, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si les fueron respetados sus derechos fundamentales.
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 07 de agosto de 2005, a las ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, 08-08-2005 a las 10:00 de la mañana, por lo que han transcurrido VEINTIDÓS HORAS CON CERO MINUTOS (22’00’’), no dándose el supuesto de VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, manifestado que no fue agredido por los funcionarios aprehensores. El Tribunal deja constancia que no se le observan al prenombrado imputado lesiones físicas aparentes.-
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, lo siguiente: “Tengo un defensor privado pero no lo veo, no esta aquí, y en vista de lo que me informa el Tribunal, solicito me nombre un Defensor Público Penal, es todo”.
En este estado, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal, Abg. Mayela Ramírez de Briceño, quien presente manifestó: “Acepto el cargo de defensora del imputado de autos CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, y me comprometo cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.
CUARTO: Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.
En este estado, la Juez impuso al imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Manifestando el imputado su deseo de declarar, y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo fui a tramitar mi cédula en la Diex de San Cristóbal, y haciendo la cola un funcionario que tenía un emblema en su camisa de Diex, me dijo que le diera la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, para que no hiciera la cola y que viniera a la tarde que me daba ya la cédula, entonces le llevé dos fotos, los doscientos mil bolívares a la tarde y me dio la cédula de identidad, yo he viajado ya por toda Venezuela con esa cédula y no había tenido ningún problema, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abg. Mayela Ramírez de Briceño, quien alegó: “Oído lo expuesto por el imputado y por el Ministerio Público, solicita esta defensa que el presente caso, sea llevado por el procedimiento ordinario, ya que hace falta la experticia al documento retenido, aunado a ello solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta que no existe una experticia que determine si es un documento falso o no, ya que solo existe la presunción del órgano actuante, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido con la cédula de identidad, señalado por los funcionarios actuantes, tal y como se desprende del Acta de Procedimiento, inserta al folio 04, donde funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Tercera Compañía – Primer Pelotón, Punto de Control Fijo La Jabonosa de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de lo siguiente: “Día 07 de Agosto del 2.005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, la cual conduce San Cristóbal – San Juan de Colón sector conocido como la Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se hizo acto de presencia al referido Punto de Control el Vehículo, marca Toyota, modelo Corolla, color Beige, uso particular, placas AEK-27J, proveniente de la ciudad de San Cristóbal con destino a San Juan de Colón Estado Táchira, conducido por el ciudadano: JESÚS ALBERTO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad 14.099.646, Residenciado en barrio sucre parte alta vereda 5 casa Nro. 2-31 San Cristóbal Estado Táchira, posteriormente se le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección a mencionado vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Procesal Penal, procediendo de inmediato a identificar a su acompañante, donde se identifico con una cédula de identidad venezolana de residente signada con el numero E-82.301.303, a nombre del ciudadano: SANCHEZ JURADO CARLOS EMILIO, según código MF-054, al verificar detalladamente la cédula de identidad se logro observar que la fotografía fue presuntamente implantada a referido documento de identidad en forma escáner, por lo que procedimos a entrevistarlo verbalmente de cómo obtuvieron dicho documento de identidad, manifestando que el estaba haciendo la cola en la diex de San Cristóbal para obtener su nacionalidad legalmente, cuando se acerco un ciudadano que tenía un distintivo en el cuello que decía unidex, y le manifesto que el le ayudaba a sacar la cédula de identidad mas rapido y para que no hiciera cola le diera doscientos mil bolívares y dos fotografías y como a la hora le dio la cedula para que la firmara, y que su verdadero nombre es: SANCHEZ JURADO CARLOS EMILIO, Titular de la Cédula de Residente Nro. E-82.301.303, fn 04-04-74, de 31 años de edad, …residenciado en la calle 3 casa Nro. 20-15 Medellín República de Colombia, los mismos datos que aparecen en dicho documento de identidad que presentó el ciudadano….se efectuó llamada vía telefónica al sistema de consulta de datos de la diex a nivel nacional Caracas, quien informo el funcionario de servicio que dicha cédula de identidad no registra…”.
Así mismo consta al folio 8, copia fotostática simple de la cédula de identidad de Residente N° E-82.301.303 a nombre del ciudadano CARLOS EMILIO SANCHEZ JURADO, la cual fue incautada por los funcionarios aprehensores y que guarda relación con los hechos investigados.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por cuanto el mismo fue detenido portando la cédula de identidad de residente referida en autos, tal y como quedó establecido en el acta de procedimiento levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo La Jabonosa, ubicado en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual riela al folio 4 de las actuaciones, aunado a lo manifestado por el propio imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, quien señala que efectivamente portaba la cédula de identidad de residente; es por ello que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. Y así se decide.-
QUINTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-
SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto el delito imputado por el Ministerio Público, tiene una pena privativa de libertad, que excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en autos no consta experticia alguna que concluya si el documento incautado al imputado es autentico de origen legal o no; es por ello, que este Tribunal conforme a los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
De lo anterior señalado considera este Tribunal que lo procedente en el presente caso, es OTORGARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y
2.- Presentación de dos fiadores, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, quienes deberán traer constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde viven, igualmente constancia de trabajo con un ingreso mensual de VEINTE (20) Unidades Tributarias, cuyas constancias serán verificadas por el Tribunal. Además los fiadores deberán presentar al imputado cada quince (15) días y en caso de que el mismo incumpla las condiciones impuestas, se le revocará la medida y éstos pagarán por vía de multa cada uno, lo equivalente en bolívares de cincuenta (50) Unidades Tributarias.- Y ASÍ SE DECIDE
SÉPTIMO: Por cuanto el imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, manifestó ser de nacionalidad colombiana, ofíciese al Consulado Colombiano, en atención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-
PRIMERO: Se deja constancia que el ciudadano CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, fue presentado en tiempo hábil; conforme al contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores, dejando el Tribunal constancia que el imputado no presenta lesiones físicas aparentes.-
TERCERO: Se deja constancia que estuvo el imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, en resguardo al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de 31 años de edad, nacido el 04-04-1974, soltero, comerciante, hijo de Carlos Sánchez (v) y de Luz Elena Jurado (v), portador de la cédula de ciudadanía N° V-82.301.303, bachiller, y residenciado llegando a Capacho, (no conoce bien la dirección), Estado Táchira, teléfono 7399734 de amigo de nombre Jesús Alberto Torres Pinzón, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
SEXTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de 31 años de edad, nacido el 04-04-1974, soltero, comerciante, hijo de Carlos Sánchez (v) y de Luz Elena Jurado (v), portador de la cédula de ciudadanía N° V-82.301.303, bachiller, y residenciado llegando a Capacho, (no conoce bien la dirección), Estado Táchira, teléfono 7399734 de amigo de nombre Jesús Alberto Torres Pinzón, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en :
1.- Presentación cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, y
2.- Presentación de dos fiadores, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal, quienes deberán traer constancia de residencia expedida por la Prefectura del lugar donde viven, igualmente constancia de trabajo con un ingreso mensual de VEINTE (20) Unidades Tributarias, cuyas constancias serán verificadas por el Tribunal. Además los fiadores deberán presentar al imputado cada quince (15) días y en caso de que el mismo incumpla las condiciones impuestas, se le revocará la medida y éstos pagarán por vía de multa cada uno, lo equivalente en bolívares de cincuenta (50) Unidades Tributarias.
SÉPTIMO: SE ACUERDA OFICIAR AL CÓNSUL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, notificando que el imputado CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, quien manifestó ser de nacionalidad colombiano, natural de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, de 31 años de edad, nacido el 04-04-1974, soltero, comerciante, hijo de Carlos Sánchez (v) y de Luz Elena Jurado (v), portador de la cédula de ciudadanía N° V-82.301.303, bachiller, y residenciado llegando a Capacho, (no conoce bien la dirección), Estado Táchira, teléfono 7399734 de amigo de nombre Jesús Alberto Torres Pinzón, manifestó ser de nacionalidad colombiana, Líbrese oficio. Todo atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Se ACUERDA mantener privado judicialmente al ciudadano CARLOS EMILIO SÁNCHEZ JURADO, hasta tanto cumpla con la medida cautelar impuesta, para lo cual líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente, lugar donde quedará recluido el imputado a ordenes de este Tribunal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal.
Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se leyó y conformes firman:
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