Visto ello, este juzgador considera conveniente evaluar adicionalmente el requisito establecido en el Parágrafo Primero del referido artículo 588, toda vez que por virtud del auto de decreto anterior, los extremos de procedencia que exige la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya fueron revisados, los cuales da aquí por reproducidos y cumplidos. De manera que, al señalarse que debe el solicitante demostrar el fundado temor de que se lesione aún más su derecho, considera quien decide, que por tratarse el proceso principal del reconocimiento de la presunta unión concubinaria existente entre las partes, y siendo que en tales casos, es posible que las mismas hayan contribuido a generar un patrimonio común, y que por tales efectos, aplicando analógicamente las normas relativas a la administración de los bienes comunes entre cónyuges, pudiera uno de los concubinos, excederse o arriesgar imprudentemente los bienes habidos durante esa unión de hecho, lo cual p.....