REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
200º y 151º
Revisadas las presentes actuaciones, se constata que en fecha 09 de julio de 2009, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por las ciudadanas Fany Esperanza Agelvis Colmenares y Ana Haydee Agelvis Colmenares, contra el ciudadano Hugo Alfonso Agelvis Colmenares, a quien se acordó citar, para que compareciera por ante dicho Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día de termino de distancia, exhortando para la practica de la citación del demandado al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a donde se acordó remitir la boleta de citación con oficio, quien fue citado por el Juzgado comisionado en fecha 27 de julio de 2009. (F.64-72).
En fecha 03 de agosto de 2009, la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda. (F.80-82).
En fecha 05 de agosto de 2009, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 05 de agosto de 2009. (F.107-136).
En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de formalización de tacha de documento. (F.144).
En fecha 11 de agosto de 2009, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por los apoderados de la parte actora. (F.151).
En fecha 11 de agosto de 2009, se fijó un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil (F.154).
En fecha 29 de septiembre de 2009, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, presentó escrito donde insiste en hacer valer el documento privado reconocido. (F.152-160).
En fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas FANNY ESPERANZA AGELVIS COLMENARES y ANA HAYDEE AGELVIS COLMENARES, en su carácter de compradoras, contra el ciudadano HUGO ALFONSO AGELVIS COLMENARES, en su carácter de vendedor, por cumplimiento de contrato. (F.171-188).
En fecha 13 de octubre de 2009, el co-apoderado de la parte actora, apeló de la anterior decisión. (F.191).
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte actora. En la misma fecha se remitió el expediente con oficio N° 3140-788, al Juzgado comisionado. (F.192).
En fecha 11 de noviembre de 2009 (F.195), este Tribunal se le dio entrada al presente expediente, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de octubre de 2010, por el abogado LUIS ORLANDO RAMIREZ, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el ciudadano Hugo Alfonso Agelviz Colmenares, parte demandada, asistido por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, presentó escrito de informes. (F.196-200).
En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Luis Orlando Ramírez Carrero, presentó escrito de informes y en fecha 11 de agosto de 2010, escrito de alegatos. (F.201-208).
Ahora bien, a tal efecto resulta necesario traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), en la cual modifican a nivel nacional las competencias (por la cuantía) de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (02) de abril de 2009, con el N° 39.152, y establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000673, estableció como sigue:

“…que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.(Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia que las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emanadas por los Juzgados de Municipios, deben ser conocidas por los Juzgados Superiores. En virtud de ello, y subsumiéndolo al presente caso, el cual se trata de una apelación proveniente del Juzgado de Municipio, la cual fue oída en fecha 14 de octubre de 2009, siendo la misma posterior a la entrada en vigencia de la Resolución del cambio de cuantía ut supra referida, este Juzgado como consecuencia indiscutible se considera incompetente para decidir sobre la apelación proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole dicha competencia al Juzgado Superior, ello en acatamiento de la resolución antes referida. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente expediente de cumplimiento de contrato, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juez (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ (FDO). PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ. ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.-