REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010).-
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
LUIS GONZAGA MOLINA TORRES y MARGARITA CARRERO DE MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad en su orden Nº V-3.197.388 y V-3.620.661, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.
JOSE SANABRIA PASTRAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 24.441.
GLENNYS DE LAS LUISAS TOVAR MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.423.822.
13.642-2001
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA
PARTE NARRATIVA
En fecha 17 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la demanda de resolución de contrato de opción de compra, interpuesta por el abogado JOSE SANABRIA PASTRAN, en su carácter de apoderado de los ciudadanos LUIS GONZAGA MOLINA TORRRES y MARGARITA CARRERO DE MOLINA, en contra de la ciudadana GLENNYS DE LAS LUISAS TOVAR MILLAN, en la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 17 de noviembre de 2000, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 62, Tomo 81, folios 133/135, sus poderdantes le dieron en opción de venta a la demandada, la empresa “TROPICALS TOURS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de febrero de 1983, bajo el NN| 26, Tomo 1-A, con modificaciones registradas en fecha 19 de septiembre de 1997, el primero de octubre de 1997, el 03 de marzo de 1999, bajo los números 21, 13 y 34, Tomos 24-A, 25-A y 4-A respectivamente.
Que la opción de compra venta se realizó según el contrato, por la suma de Bs.33.500,oo, la cual sería cancelada por la optante de la siguiente manera: Bs.17.000,oo que ya recibieron; 3.000,oo para el primero de diciembre del 2000 y Bs.13.500,oo para el día 17 de enero de 2001.
Que de la última cantidad se harían los descuentos por deudas que la compañía haya adquirido, antes de la presente opción, o durante esta, siendo el plazo de dicha opción, hasta el 17 de enero de 2000, fecha en la cual se hará el documento definitivo de compra venta del 100% del capital social y por ende la venta total de la mencionada empresa, en los libros respectivos y por ante el Registro Mercantil.
Que por cuanto la optante no ha querido cancelar las sumas adeudadas, a pesar de las múltiples diligencias para llegar a un arreglo amistoso, es que acude al Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la demandada, para que pague las siguientes cantidades de dinero: la suma de Bs.16.500,oo correspondiente a la cantidad adeudada; los intereses de la suma de Bs.16.500,oo para un total de Bs.19.800,oo; más los daños y perjuicios estimados en Bs.12.000; mas los honorarios de abogados.
Finalmente estimó la demanda en la suma de Bs.43.000,oo (F.1-4).
En fecha 17 de octubre de 2001, se admitió la demanda, se acordó citar a la parte demandada, para que compareciera en el lapso de veinte días a contestar la demanda. (F.11).
En fecha 02 de noviembre de 2001, la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. (F.12).
En fecha 07 de noviembre de 2001, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. (F.16).
En diligencia de fecha 09 de noviembre de 2001, la parte actora apeló del auto que niega decretar la medida solicitada. (F.17).
En fecha 17 de noviembre de 2001, se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, y se acordó remitir las copias respectivas al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de la apelación. (F.18).
En fecha 21 de noviembre de 2001, se remitieron las copias con oficio N° 1832 al Juzgado Superior Distribuidor. (F.19).
En diligencia de fecha 20 de diciembre de 2001, la parte actora, solicitó que se citara a la parte demandada. (F.21).
En auto de fecha 20 de diciembre de 2001, se instó a la parte actora a consignar las copias para la elaboración de la compulsa. (F.22).
En fecha 14 de enero de 2002, se libró la compulsa a la parte demandada.
En diligencia de fecha 05 de febrero de 2002, la parte actora solicitó que se practique la citación de la parte demandada. (F.23).
En auto de fecha 06 de febrero de 2002, se instó al alguacil a practicar la citación de la demandada. (F.24).
En fecha 23 de septiembre de 2002, el alguacil informó que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada por cuanto no se encontraba en la dirección indicada por la parte actora. (F.25).
En diligencia de fecha 23 de enero de 2003, la parte actora solicitó que se citara por medio de cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.26).
En fecha 28 de enero de 2003, se acordó librar el correspondiente cartel de citación a la parte demandada. En la misma fecha se libró. (F.27).
En fecha 27 de noviembre de 2003, se recibió el cuaderno de apelación del presente expediente, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Protección de Niño y del Adolescente y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Sanabria Pastran, en su carácter de apoderado de la parte actora. Se confirmó la decisión apelada, dictada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2001, la cual negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, se puede constar en autos que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la citación de la parte demandada, por cuanto consta en autos que en fecha 17 de octubre de 2001, se admitió la demanda, siendo en fecha 28 de enero de 2003, que se libró el cartel de citación a la parte actora, constatándose que desde dicha fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, ciudadana Glennys de las Luisas Tovar Millán, parte demandada, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no cumplió con lo ordenado en la Ley, por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante a aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal (Fdo) María Alejandra Marquina de H. (Hay sello del Tribunal).