Por las consideraciones expuestas el cumplimiento de los requisitos, se ajusta a lo exigido por la Sala de Casación Civil en la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819 y en consecuencia, por cuanto a juicio de este administrador de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida de prohibición de enajenar y gravar y con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento signado con el N° 06-PH2, situado en el tercer nivel o Pent House, del edificio N° 06 del Conjunto Residencial Mi Refugio, 3ra etapa, ubicado en la calle principal de la Machirí de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado en .....