REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

206° y 157°

PARTE ACTORA: Ciudadana MARISOL VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.683.211, con domicilio en la Urb. Rafael Urdaneta, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abg. Ottoniel Agelvis Morales, Freddynxon Alfonso Noguera Mosquera, Wilson Ruiz Porras y Manuela Melasecca, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.742, 240.060, 79.788 y 34.899 en su orden.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos JESÚS EMILIO DÍAZ, ELIA EDY CUADROS CUADROS, JAVIER BURBANO DÍAZ, venezolanos el primero y el tercero nombrados, Colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 14.746.863, E.- 82.162.272 y V.- 15.149.131 respectivamente, de este domicilio y hábiles, y la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06-02-1956, bajo el N° 16, con última modificación bajo el N° 68, tomo 5-A de fecha 16-03-2006, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano Luis Enrique Bautista Cancino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.239.028.

APODERADOS JUDICIALES CO DEMANDADOS JESÚS EMILIO DÍAZ, ELIA EDY CUADROS y JAVIER BURBANO DÍAZ: Abg. Lisandro Rosales Ramírez y Roger José Parra Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.662 y 23.442 en su orden.

REPRESENTANTE JUDICIAL SIN PODER SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A.: Abg. Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357.

MOTIVO: Daño Moral y Lucro Cesante provenientes de Accidente de Tránsito. (Oposición a las Medidas).

Expediente: 19.562-2015


PARTE NARRATIVA
Surge la presente incidencia en el presente juicio, en virtud de la oposición realizada por el Abg. Lisandro Rosales Ramírez, en su carácter de co-apoderado de los co demandados JESÚS EMILIO DÍAZ, ELIA EDY CUADROS y JAVIER BURBANO DÍAZ. Así, de las actuaciones procesales más importantes, relacionadas con la presente incidencia se observan las siguientes:
Que en fecha 16-02-2016 se decretó medida cautelar preventiva sobre los inmuebles identificados en lo numerales 1, 3 y 4 del Capítulo IX de las medidas cautelares referido en el escrito de demanda. (F. 1 CM)
Que en fecha 01-04-2016, se agregó al expediente oficio N° SAREN/RP439/000026/2016, de fecha 22 de febrero de 2016, proveniente de la Registradora Pública Auxiliar del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, mediante el cual informa a este Despacho, que sí se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (F. 5-6 CM)
Que en fecha 16-05-2016 constó la citación de los ciudadanos JESÚS EMILIO DÍAZ y JAVIER BURBANO DÍAZ. (F. 378 Pieza Principal)
Que mediante escrito presentado en fecha 24-05-2016, el Abg. Lisandro Rosales Ramírez en su condición de co apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS EMILIO DÍAZ, ELIA EDY CUADROS y JAVIER BURBANO DÍAZ, hizo formal oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, que fuere decretada en fecha 16-02-2016. (F. 7 al 22 CM)
Que en fecha 20-06-2016, los Abg. Roger Parra Chávez y Lisandro Rosales Ramírez, en su carácter de co-apoderados de las partes demandadas, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 20-06-2016. (F. 23 al 40 CM)
Que en fecha 30-06-2016, el co apoderado judicial de la parte actora Abg. Freddynxon Noguera Mosquera. Mediante escrito, solicitó que se mantuviera la media cautelar decretada y ejecutada. (F. 41-42 CM)

MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y especialmente el cuaderno de medidas, este Juzgador pasa a decidir la incidencia, y al respecto OBSERVA:
En primer lugar, debe indicarse que la pretensión de los co demandados opositores, es el levantamiento de la medida cautelar de carácter preventivo decretada por auto de fecha 16-02-2016 con vista a los alegatos expresados en su escrito de oposición, siendo el fundamental, y en tal sentido, se hace imperioso revisar la oportunidad en que fue realizada dicha oposición, a los fines de establecer o no su temporaneidad, toda vez que de ello pende la admisibilidad o no de la oposición presentada.
Así, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

Dicha norma, es la que hace referencia en su encabezamiento a la oportunidad en que la parte contra quien obre la medida puede hacer oposición al decreto de la misma. Tal oportunidad para hacer oposición, viene dada de acuerdo al supuesto de hecho de que se trate, bien, si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, o bien, caso contrario pero que la medida se haya ejecutado, siendo estos los dos supuestos que contempla el artículo referido; por lo que si se encuentra ya citada, la oportunidad será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva; y en el segundo supuesto, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Siendo ello así, se observa que el presente caso se encuentra enmarcado dentro del segundo supuesto, toda vez que para el momento en que constó el oficio proveniente del Registro Público Auxiliar del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, mediante el cual informó que la medida decretada se había estampado, lo que implica que la misma fue ejecutada, la parte demandada aún no se encontraba citada, visto que estas partes opositoras se dieron por citadas mediante diligencia de fecha 16-05-2016; de modo tal que, es a partir de este momento cuando comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida previsto en la norma ut supra referida. Así las cosas, se tiene que el lapso para hacer oposición a la medida comenzó a transcurrir desde el día 17-05-2016 hasta el 24-05-2016. Se observa entonces, que la parte opositora presentó escrito formal de oposición en fecha 24-05-2016, esto es, dentro de la oportunidad legal para tal acto procesal, y es por tal razón, que se concluye que la oposición presentada se realizó de manera temporánea, y así se declara.
Ahora bien, con vista a lo establecido ut supra, pasa de seguidas este sentenciador a referir los fundamentos de la oposición presentada a la medida cautelar preventiva, decretada mediante auto de fecha 16-02-2016. Así, se tiene que los co demandados destacaron que, la parte actora al solicitar la medida y señalar que “existe temor fundado que la parte demandada se insolvente con la finalidad de evadir sus responsabilidades”, no trajo a los autos, prueba laguna sobre que los demandados estuviesen insolventándose, ni antes de interponer la acción propuesta, ni posteriormente, de tal modo que, a su decir, corresponde al actor probar la “insolventación” que se les sindicó a los accionados de autos. Que por otra parte, el Tribunal debió verificar que la instrumental principal traída a juicio está siendo cuestionada, toda vez que se atacó extensamente su falta de fidegnidad, porque a su decir, precisamente ese es el objeto fundamental de la acción, y que en esta etapa del juicio no puede afirmarse si la pretensión es viable o no, hasta que no se prueba lo conducente en juicio, y que la única prueba que podría percibir el Tribunal, es el arco de tiempo necesario que debe transcurrir desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta su definitiva solución; que la mayoría de recaudos consignados por la actora, son actas presentadas mayormente en copias fotostáticas, y que las mismas han sido desde el inicio súper cuestionadas, por lo que el Tribunal debe indicar que tales medios de prueban acreditan con amplia insuficiencia el humo de buen derecho y el peligro de mora, requisitos sine quanon que deben ser suficientes y concurrentes para que la medida cuestionada deba levantarse; luego, a su decir, no habiendo demostrado la parte actora los requisitos necesarios para el decreto de la medida cautelar, establecidos expresamente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe inexcusablemente declarase con lugar la presente oposición, y por tanto, revocarse la medida.
Consideran además que existe vicio de inmotivación en el auto que decretó la medida, visto que a su decir, el Juez no indicó al decretar la medida, cuáles hechos de los expresados en el libelo de demanda y de la diligencia posterior, demuestran la existencia del fumus boni iuris, ni efectuó un análisis de la prueba instrumental acompañada, que a su juicio evidenciara el cumplimiento del mencionado requisito, ni tampoco las razones del periculum in mora, pues sólo se limitó a re expresar los alegatos de la parte actora. Y que la medida debe levantarse porque, si bien es cierto que los bieness sobre los que recae la medida, pertenecen a las partes co demandadas, no es menos cierto, que la cualidad de JESÚS EMILIO DÍAZ y ELIA EDY CUADROS se cuestionó en el escrito de contestación, así como también se señaló con relación al ciudadano JAVIER BURBANO DÍAZ, que debió traerse al conductor del vehículo.
De igual manera, manifestaron que se oponían a la medida recaída sobre el inmueble referido y cursa al folio 25 y folio 340 y vuelto, por cuanto la parte accionante no expresó quien es el titular de dicha propiedad inmobiliaria, no lo identificó, no dijo su nombre, sus apellidos, ni se le señaló número de cédula, y el Tribunal validó esa tesis, con lo cual, a su decir, suplió de oficio tal carencia.
Por todo lo expuesto, hacen formal oposición al decreto de medidas, solicitando que se declare con lugar la misma, y como consecuencia, sea levantada la medida decretada.
Observa así mismo este juzgador, que en la oportunidad legal correspondiente, las partes oponentes de la medida, de conformidad con la ley, promovieron las pruebas que creyeron convenientes a la mejor defensa de sus derechos, las cuales se apreciarán y valorarán conforme a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, adminiculándolas entre si, independientemente de la parte que las haya aportado, si hay lugar a ello.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADA (OPONENTE):
1.- Mérito y valor jurídico del documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 14-07-2003, anotado bajo el N° 48, Tomo 003, folios 1/4, correspondiente al Tercer Trimestre.

2.- Documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08-06-1995, anotado bajo el N° 43, Tomo 29, folios 165 al 166, Segundo Trimestre.

3.- Documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12-03-2003, anotado bajo el N° 01, Tomo 012, Protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al Primer Trimestre.
Con relación a las probanzas señaladas en los numerales 1, 2 y 3, si bien como instrumentos públicos, pudieran tener el valor probatorio que emana de la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien aquí decide, las desecha por inconducentes a los efectos de la presente oposición, toda vez que tales pruebas no son un medio idóneo capaz de trasladar a esta incidencia los hechos que conduzcan a demostrar la pretensión del promovente, como es que sea declarada con lugar la oposición por cuanto el auto que decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar carece de la suficiente motivación, y por cuanto a su decir, la parte actora no probó los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, dichas probanzas en nada influyen a demostrar la falta de motivación del decreto de la medida, aunado a que pretenden demostrar es la falta de cualidad pasiva de algunas de las partes demandadas, lo cual no es materia a resolver a través de esta incidencia, razón por la que se reitera, se desechan por resultar claramente inconducentes, en tanto en cuanto a la resolución de la presente incidencia, ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

4.- No probanza de los demandados para sustentar la solicitud de las medidas cautelares, sobre sus afirmaciones de “…Que la parte demandada se insolvente…” y”…Que los demandados al verse demandados, comiencen a insolventarse…”. La referida expresión no puede valorarse como una prueba, en virtud de que ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el contenido de los escritos presentados por las partes en los cuales afirman o niegan, ya sea de demanda, de contestación, de informes o de observaciones hechos a la contraparte, no constituyen pruebas, por lo que se desestima su valoración como tal, así se decide.

5.- Transcripciones, para demostrar la inmotivación absoluta del Decreto Cautelar. Dichas transcripciones tampoco constituyen para los efectos de la resolución de la presente incidencia, un medio de prueba válido, pues del mismo deriva el fundamento de la presente incidencia de oposición de medidas; aclárese que este tipo de decisiones interlocutorias sólo pudieran hacerse valer debidamente certificadas para ser presentadas en la segunda instancia en la oportunidad de formalización de los recursos de apelación, o como instrumentos probatorios en otros juicios en los cuales sea menester presentarlos, en virtud de lo cual se desestima tal probanza, y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante no promovió pruebas en la presente incidencia.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas, es oportuno dado los fundamentos de la parte demandada en la oposición, analizar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a este respecto quien aquí decide procede a explanar la norma in comento la cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
De manera pues, y como ya fue indicado en el auto que decretó la medida cautelar, que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida.
A tal respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, y estableció lo siguiente:

“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:
Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.

En el caso bajo estudio este sentenciador considera importante volver a dejar claro, una vez analizados los fundamentos de la oposición, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Ahora bien, señala la parte opositora a la medida que debe declararse con lugar la oposición y en consecuencia levantarse la medida decretada, por cuanto la parte solicitante no probó sus afirmaciones de hecho que fundamentaran los extremos de procedencia para el decreto de tal medida, y que además el propio decreto, estuvo totalmente inmotivado, fundamentándose igualmente en criterios jurisprudenciales y doctrinales referentes a los requisitos que hacen procedente el decreto de una medida cautelar. Así las cosas, pasa este juzgador a todo evento, visto que las partes opositoras no probaron sus fundamentos de oposición con las probanzas aportadas, a analizar la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el libelo referido a los bienes inmuebles señalados en los numerales 1, 3 y 4 del escrito libelar, a los efectos de examinar si se cumplieron o no, los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, lo cual se hará sólo con base a los instrumentos que se acompañaron con el escrito libelar, advirtiéndose y reafirmándose que en materia probatoria de medidas cautelares, las pruebas tienen carácter presuntivo.
En el presente caso, vale destacar en primer lugar, cuál es la pretensión de la parte actora en la presente causa, y en ese sentido, tenemos que pretende que le sea resarcido el daño moral y el lucro cesante que dice se le ha ocasionado, por haberse producido la muerte de su hija Briggth del Mar Sánchez Velasco en el accidente de tránsito ocurrido el día 09-12-2014 (arrollamiento), y en el cual estuvo involucrado un vehículo que era conducido por el ciudadano Luis Alberto Díaz Cuadros, quien a su decir, era menor para el momento de dicho accidente, y quien es hijo de los ciudadanos JESÚS EMILIO DÍAZ y ELIA EDY CUADROS, co demandados en esta causa. Dicho ello se observa entonces que, la parte accionante consignó junto a su escrito libelar:
.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Briggth del Mar Sánchez Velasco, y en la cual consta que la misma era hija de Marisol Velasco, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.683.211, quien es la misma que aparece como parte actora en esta causa;
.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Briggth del Mar Sánchez Velasco, en la cual se indica que la misma falleció el día 09-12-2014, fecha que coincide con la fecha presunta de ocurrencia del accidente de tránsito, y en el cual ocurrió su fallecimiento por Shock neurogénico-Accidente vial; y,
.- Copia simple de Expediente, a través del cual se llevó la causa penal abierta al adolescente Jesús Alberto Díaz Cuadros, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la ciudadana Briggth del Mar Sánchez Velasco y otro, y además por lesiones culposas en perjuicio de otra persona, copias éstas que para el momento del decreto de la medida, no habían sido impugnadas, por lo que de tales instrumentos, deriva la presunción del buen derecho como pruebas presuntivas del derecho que se reclama, visto que la reclamante de los daños, es la madre de la hoy occisa, fallecida por un hecho vial.
Y con relación al periculum in mora, el mismo se desprende de igual forma de los referidos instrumentos, especialmente del expediente donde constan sentencias, que son instrumentos públicos, y de las cuales se desprende la presunta relación de filiación entre el conductor del vehículo y quienes fueran demandados, aunado al hecho cierto que el presente caso pudiere ser largo y tardío, con lo cual se le pudieran ciertamente causar lesiones graves o de difícil reparación a quien puede tener un interés legítimo en ser protegida en su sentido patrimonial, de lo cual debe decirse además, que la experiencia ha indicado que en estos casos es muy posible que quienes se sienten afectados o sorprendidos por acciones de esta naturaleza, pudieran tomar medidas tendentes a generar una insolvencia en su patrimonio, de donde surge innegablemente, la presunción de ilusoriedad del fallo.
Debe aclararse que si bien es cierto, que en el auto que se decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes indicados, no se explanaron con la amplitud que aquí se ha realizado los hechos que motivaron tal decreto, no es menos cierto que en tal decreto se indicó que tanto la presunción grave del derecho que se reclama como la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo derivaban de los instrumentos consignados con el escrito libelar, que no son otros que los que han sido referidos en la presente incidencia. Aunado a ello, también debe indicarse que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal que la falta de motivación se produce cuando existe ausencia absoluta de fundamentos tanto de hecho como de derecho, no así cuando existe escasez o deficiencia en los mismos, por lo que es de la consideración de quien aquí decide que, efectivamente hubo una deficiencia en dicha motivación, pero que en nada modifica el juicio preliminar realizado a los recaudos aportados por la parte actora por hallarlos, pruebas bastantes o suficientes para haber decretado la referida medida cautelar, y así se establece.
Por otra parte, es de la consideración de quien juzga que lo expuesto, no implica en modo alguno pronunciamiento sobre el fondo de lo que se debate, toda vez que el decreto de medidas cautelares sólo va dirigido a asegurar el posible resultado de una sentencia favorable que se dicte en un proceso; de modo que el pronunciamiento sobre tal decreto ni implica adelantamiento de opinión ni es la vía que prueba el mérito de la pretensión, y así se declara.
En consecuencia, con base a lo explanado es forzoso concluir que, visto a que la parte opositora no promovió pruebas suficientes y/o contundentes para desvirtuar las probanzas de su contraparte, que demuestran los requisitos de procedencia de la medida cautelar preventiva decretada, conducta que no ayudó en nada en su pretensión de levantamiento de dicha medida; y visto que sí se encuentran llenos los presupuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar, estando en el presente caso clara su concurrencia, son razones para que este juzgador declare que no ha lugar a la presente oposición, por lo que la medida decretada deberá mantenerse en todo su vigor, y así de manera expresa se ordenará en la dispositiva de esta decisión, y así se decide.



DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a las medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 16-02-2016, realizada por el Abogado Lisandro Rosales Ramírez, actuando en su carácter de co Apoderado Judicial de los co demandados ciudadanos JESÚS EMILIO DÍAZ, ELIA EDY CUADROS y JAVIER BURBANO DÍAZ.
SEGUNDO: Se MANTIENE en todo su vigor la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 16-02-2016, sobre los inmuebles identificados en los numerales 1, 3 y 4 del Capítulo IX de las medidas cautelares, referido en el libelo de demanda..
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. EL JUEZ, (Fdo.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (Fdo.) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.