JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis.


206º y 157°

En relación a la medida solicitada en el escrito libelar, y ratificada en diligencias de fecha 09/05/2016 y 21/06/2016, por la abogada Littyvel Durán Moncada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano German José Celis Villamizar, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp.499), para el maestro Carneluti, “ sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo ”, y para Micheli tienen como finalidad, “ evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas ”.
SEGUNDO: Dentro del contexto arriba indicado e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Y de igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00069, del 17 de enero de 2008, dejó sentado que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

De igual forma la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07/04/2011 bajo el Nº 00475, estableció que:

…” En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra …”.

TERCERO: Las exigencias referidas por vía jurisprudencial, están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

Art.585.-
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Art. 588.-
“….0misis…
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Visto lo precedente, queda palmariamente claro que en la primera norma transcrita el legislador prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decretan las medidas, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que las caracteriza. Así, bajo el marco definido de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, previo análisis de los hechos alegados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que las haga necesarias, tal y como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo dejó sentando en la sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, según la cual:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Establecidos los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas puedan ser decretadas, resulta útil revisar someramente los elementos que conceptualmente les resultan propios a las mismas:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Ahora bien, subsumiendo la situación que se hace presente en el caso que nos ocupa, en lo que respecta a los medios probatorios aportados, este juzgador observa que para sustentar los supuestos derechos que le asisten al actor ciudadano GERMAN JOSÉ CELIS VILLAMIZAR, para interponer la acción de Impugnación de Paternidad, contra los ciudadanos Francisco Antonio Celis Villamizar, en la persona de su tutora interina Carmen Cecilia Celis Villamizar y las ciudadanas Adriana Leonela Rojas y Nellys Xiomara Rojas, presentó copias simples del documento de propiedad del bien sobre el cual solicita la medida, del cual se desprende que la titularidad de derechos sobre el mismo le corresponden a los ciudadanos ANA LISBETH MÉNDEZ CARVAJAL y WILLMER ALEXIS VALERO CAMARGO, quienes comparecieron voluntariamente ante el Tribunal en fecha 15/02/2016, debidamente asistidos por la abogada Samira del Pilar Hamade León, y manifestaron lo siguiente: “…Dimos en venta pura, simple, real, efectiva, perfecta e irrevocable, el 31 de julio de 2012, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.873, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por un apartamento signado con el N°06-PH2, con número catastral 20-23-04-U01-014-007-001-006-P03-PH2, situado en el Tercer nivel o Pent House del edificio N° 06 del CONJUNTO RESIDENCIAL MI REFUGIO, tercera etapa ubicado en la calle principal de la Machirí, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira… El precio de la venta fue la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.580.000,oo), que del comprador dimos por recibido a nuestra entera satisfacción el 31 de julio de 2012, mediante: 1) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en efectivo, el día 07 de marzo de 2012; 2) un vehículo Toyota, modelo 4Runner 2WD5A, color plata, año 2007, placa AA967EJ, serial de motor 1GR5439685, serial de carrocería JTEZU14R978083462 valorado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo); 3) Un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, Placa AC323TG, Serial de Carrocería 8YPZF16N2A8A39461, serial de motor AA39461, año 2010, color negro valorado en CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), vehículos que nos fueron traspasados o vendidos en nuestra condición de vendedores y a nuestro hijo respectivamente por parte de los esposos JHON FREDDY OLARTE RÍOS y CARMEN AURISTELA GUZMÁN SABINO, a favor de FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, ya suficientemente identificado, por la negociación que aquí declaramos, 5) Cheque de Gerencia de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, por la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), que solicitó o compró el ciudadano JHON FREDDY OLARTE RÍOS, titular de la cédula de identidad No. E-82.254.230, el día 31/07/2012, 6223, BAN0435T46; BAN0435B08 8711; 00014838, 77147-33, a las 11:05:40 a.m., para la ciudadana ANA LISBETH MÉNDEZ CARVAJAL, suma a favor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CELIS VILLAMIZAR, por la compra del inmueble en cuestión. Los dineros recibidos fueron de circulación legal en el país. En este estado la ciudadana ANA LISBETH MÉNDEZ CARVAJAL, manifiesta su conformidad con la declaración dada por su cónyuge…”.
Visto lo anterior, este juzgador considera que aun cuando no se puede obviar el requerimiento de la prueba documental idónea para probar la propiedad de un inmueble, la situación particular de la presente causa y de quienes hacen la declaración sobre el origen del negocio jurídico planteado y ejecutado, con relación al ya indicado inmueble, obliga a considerar el contenido de la misma para derivar de allí las conclusiones que pudieran servir para resolver la procedencia o no de la medida solicitada.
En este sentido, en primer lugar, se tiene que considerar que de lo dicho por los cónyuges ANA LISBETH MÉNDEZ CARVAJAL y WILLMER ALEXIS VALERO CAMARGO, se desprende la existencia de un contrato verbal de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 06-PH2, con número catastral 20-23-04-U01-014-007-001-006-P03-PH2, situado en el Tercer nivel o Pent House del edificio N° 06 del CONJUNTO RESIDENCIAL MI REFUGIO, tercera etapa ubicado en la calle principal de la Machirí, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto se hacen presente los elementos esenciales que identifican este tipo de contrato, como lo son, el consentimiento de vender y comprar, el objeto y el precio. A lo anterior se debe agregar la tradición del inmueble objeto del referido negocio, pues a través de inspección judicial realizada en fecha 15/11/2016, se corrobora que el mismo está ocupado por una pareja conformada por los ciudadanos Indra de la Consolación Guerrero García y David Zapata, desde hace casi un año y tienen la responsabilidad de cuidarlo por convenio con la tutora del extinto Francisco Antonio Celis Villamizar y su hermano el ciudadano German José Celis Villamizar, con lo cual se verifica que quienes documentalmente, aparecen como propietarios del referido inmueble no tienen la posesión del mismo. Por otra parte, resulta justificado para quien aquí decide, que no se hubiera cumplido con el otorgamiento del correspondiente documento de compra venta en virtud de la situación que afectaba a quien pactó verbalmente el negocio jurídico sobre dicho inmueble, según se desprende de la acción que fue incoada.
En consecuencia, se deriva una presunción a favor del presunto entredicho y hoy extinto, por lo que en resguardo de sus derechos patrimoniales, cuya protección debe ser garantizada a través de las medidas que resulten pertinentes, teniéndose como indicios suficientes sobre la titularidad de sus derechos, los derivados de los instrumentos y medios probatorios, referidos ut supra, este juzgador considera que se cumple los requisitos necesarios para que se decrete la medida solicitada, amén de que la presente causa no conlleva a una controversia sobre bienes.
Por las consideraciones expuestas el cumplimiento de los requisitos, se ajusta a lo exigido por la Sala de Casación Civil en la sentencia proferida el 01/12/2015 en el expediente No AA20-C-2014-000819 y en consecuencia, por cuanto a juicio de este administrador de justicia, resultan suficientes los recaudos que sirven para sustentar el petitorio de la medida de prohibición de enajenar y gravar y con ello se configuran los dos presupuestos exigidos por la ley y el criterio jurisprudencial que complementa la normativa invocada, se tienen por cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento signado con el N° 06-PH2, situado en el tercer nivel o Pent House, del edificio N° 06 del Conjunto Residencial Mi Refugio, 3ra etapa, ubicado en la calle principal de la Machirí de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado en el libelo de la demanda por su situación y linderos, propiedad de los ciudadanos ANA LISBETH MÉNDEZ CARVAJAL Y WILLMER ALEXIS VALERO CAMARGO. Líbrese oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.