JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintidós ( 22) de Noviembre de dos mil dieciséis.

206° y 157°


Visto el escrito presentado en fecha 11 de octubre del 2016, inserto a los folios 79 al 80, por el ciudadano JORGE RAFAEL SARMIENTO FLOREZ, en su carácter de demandado debidamente asistido por el abogado Hernán Stewen Parada Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.237, contentivo de la contestación a la demanda; y por cuanto se observa que en dicho escrito el demandado, admite y conviene que es comunero con la demandante del bien descrito en el numeral Primero del libelo de la demanda adquirido durante la unión estable de hecho objeto; no obstante, hace contradicción a los bienes descritos en el numeral segundo y tercero por cuanto los mismos no existen bajos su responsabilidad o propiedad un fondo de comercio denominado “MINITEKA KERIGMA” y que los bienes muebles en un 30% están en su propiedad y los mismos los adquirió antes de la comunidad concubinaria: y por otro lado en el sentido de que la accionante en su escrito libelar omitió mencionar el siguiente bien: Un vehículo automotor, adquirido por la demandante con las siguientes características: PLACA: AC855DA; MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO; AÑO: 2010:COLOR: AZUL.

Ahora bien, por cuanto el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:


“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos en proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

De la norma y sentencia transcrita parcialmente nos queda claro, que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.
En otras palabras el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En tal virtud, vista la oposición planteada a la partición, en la cual se discute el dominio común y se contradice los bienes que conforman la comunidad concubinaria indicado como objeto de partición concluye, este Juzgador que dicha oposición sobre el dominio común sobre muebles, descritos en los numerales SEGUNDO Y TERCERO; Así como el inmueble, vehículo tipo motor los cuales no fueron señalados en el libelo de la demanda, deben tramitarse por el procedimiento ordinario y en consecuencia, se ordena seguir las actuaciones por cuaderno separado, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste la notificación de la última de las partes, la presente causa quedará abierta a pruebas.
En relación al bien identificado en el numeral PRIMERO del mencionado escrito de contestación, por cuanto el demandado conviene en que sí existe dominio común, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem, emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a las ONCE de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes. - Juez (Fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ.- SECRETARIA (Fdo.)MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.-