En tal virtud; este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas en los párrafos que anteceden, siguiendo la doctrina jurisprudencial de fecha 18 de agosto de 2003, la cual acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/05/2013 (f. 16 al 19), y el auto de fecha 22/05/2014, el cual declaró firme la aludida sentencia, por cuanto le causó un perjuicio a las partes, como fue la prosecución del juicio, por cuanto se evidencia de los autos, que la parte actora impulso el proceso para lograr la citación personal de la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE TORRES, parte demandada. Así se decide.
El lapso para la celebración del Primer (1°) Acto conciliatorio, se empezará a computar una vez conste en autos la notificación de las partes, así como también la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual se realizará como primera a.....