REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 3 DE OCTUBRE DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000098.
PARTE ACTORA: JESÚS GUILLERMO ARELLANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.880.388.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.504.726, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.668.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL DOZA SAAVEDRA y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, Abogados inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.847 y 137.413, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 24 de septiembre de 2014, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día 02/10/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada, señalando que el Juez a quo violentó con su decisión la norma establecida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece de pleno derecho en qué casos se consideran competentes los Tribunales de Primera Instancia Laboral, alega el recurrente que en el presente caso el trabajador demandante no cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva, por cuanto en ningún momento prestó servicios personales para la empresa en el Estado Táchira, que personalmente presentó la renuncia de manera escrita en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Caracas, que los diferentes contratos de servicio fueron suscritos en esta misma ciudad; igualmente alega el recurrente, que el Tribunal de Juicio basa su decisión en una planilla del Registro Nacional de Contratistas, argumentando que para el año 2000, la empresa tenía proyectado realizar unos contratos en esta ciudad de San Cristóbal, pero que nunca se materializó el proyecto, que por tal motivo nunca operó la empresa en esta región, que no existe físicamente oficina alguna en esta ciudad, que aún así, por una errónea interpretación el Tribunal, decide asumir la competencia para conocer el presente asunto, motivado a una información suministrada por el Servicio Nacional de Contratistas; agrega la parte demandada, que en la declaración de parte, el trabajador reconoció que nunca prestó servicios para la empresa en el Estado Táchira. Por tanto, solicita se declare con lugar el recurso propuesto y se revoque la sentencia de fecha 22 de julio de 2014.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en establecer o no la competencia por el territorio de los Tribunales Laborales del estado Táchira, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegada por la parte demandada.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO CONGEDE C.A., en fecha 03 de octubre de 2011, desempeñándose como ingeniero de pruebas eléctricas, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.400,oo. Señala que comenzó su relación laboral mediante contrato bajo período de prueba, desde el 02 de octubre de 2011, hasta el 01 de abril de 2012, alegando que desde su inicio el mismo era nulo por no llenar los extremos establecidos en la ley. Que su relación de trabajo concluyó mediante renuncia verbal en fecha 27 de junio de 2012

Señala, que la empresa le hizo entrega de un nuevo contrato a tiempo determinado desde el 03 de abril de 2012, hasta el 14 de diciembre del mismo año, alegando que el contrato igualmente contiene errores y defectos de nulidad, por no llenar los requisitos establecidos en la ley; alega que fue contratado como ingeniero eléctrico y que por la especialidad de sus funciones trabajó en varios estados de Venezuela, como el estado Bolívar, y sitios aislados en comunicación.

Manifiesta el demandante, que por motivos personales decidió renunciar, solicitándole a la empresa el pago de sus prestaciones sociales, a lo cual la empresa demandada le respondió que no tenía derecho a pago alguno, en virtud de los contratos suscritos, sin embargo, el demandante le participa y le explica a la empresa que los contratos eran nulos, quienes le manifestaron que iban a estudiar el caso, y visto que pacientemente ha esperado una respuesta por parte de la empresa sobre el pago de las acreencias laborales, y hasta la presente fecha ha hecho caso omiso al mismo.

Por tal motivo, procede a demandar a la sociedad mercantil CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO CONGEDE C.A., para que convenga en pagar la cantidad total Bs. 22.494,11, que es el resultado de la suma de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salario pendiente de los días 16 al 26 de junio de 2012, y bono de alimentación del mes de junio de 2012.

En la contestación a la demanda, la accionada alega como punto previo la incompetencia del Tribunal por el territorio, arguyendo lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece los presupuestos que rigen la competencia por el territorio de un Tribunal Laboral al asumir la cognición de un asunto, como es el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, argumentando, que en el presente caso, el trabajador demandante no cumple con requisito o exigencia alguna de las señaladas por la ley procesal para presentar su demanda por ante esta jurisdicción, y que luego del estudio y análisis de cada uno de los requisitos exigidos en nuestra normativa adjetiva legal, se desprende que en ningún momento prestó sus servicios en el estado Táchira; que la carta de renuncia fue presentada en la ciudad de Caracas; que los contratos de servicios entre el demandante Jesús Guillermo Arellano Pérez y la sociedad mercantil CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO CONGEDE C. A., fueron suscritos en la ciudad de Caracas, y que el único domicilio de la empresa tal y como consta en el acta constitutiva y en el Registro de Identificación Fiscal, es la ciudad de Caracas, por lo cual la demandada se encuentra fuera de los cuatro supuestos del artículo 30 ejusdem, para que surja la competencia por el territorio en uno de los Tribunales que conforman la Coordinación del Trabajo en esta Jurisdicción Laboral, en consecuencia el Tribunal debe declararse incompetente por el territorio, para conocer del presente caso.

Asimismo, en su escrito de contestación negó la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que haya sido de manera verbal el día 27/06/2012, argumentando, que lo cierto es que su renuncia se efectuó de manera escrita fechada en Caracas el 26/06/2012, consignada y recibida en la sede de la empresa; negó que el salario del demandante haya sido de Bs. 5.400,oo, por cuanto, el salario y otros beneficios laborales se contemplaron en el literal “A” de la cláusula quinta de los convenios firmados, siendo dicho salario mensual de Bs. 4.800,oo, igualmente negó y rechazó el monto demandado por la cantidad de Bs. 22.494,11, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por tales motivos, solicita se desestimen las pretensiones del actor y se declare sin lugar la demanda.

V
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora:

- Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el ciudadano Jesús Guillermo Arellano Pérez y la sociedad mercantil Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE C. A., en el período comprendido desde el 03/10/2011, hasta el 02/04/2012, donde se evidencia el inicio de la relación laboral, el salario y demás beneficios que recibiría el trabajador, que corre inserto del folio 11 al 13. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contrato de trabajo a tiempo determinado, entre el ciudadano Jesús Guillermo Arellano Pérez y la sociedad mercantil Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE C. A., en el período comprendido desde el 03/04/2012, hasta el 14/12/2012, donde se evidencia el salario y demás beneficios que recibió el trabajador, que corre inserto del folio 14 al 16. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planilla de cuenta individual, del portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Jesús Guillermo Arellano Pérez, que corre inserta a los folios 17 y 18, por tratarse de un documento digital, presuntamente bajado de la página Web del IVSS, el cual no cumple con los requisitos exigidos por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia se le niega valor probatorio alguno.
- Planilla de información, estatus de la empresa Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE C. A., registrada ante la Comisión Central de Planificación, Registro Nacional de Contratistas, que corre inserta en los folios 19 al 24, por tratarse de un documentos digital, presuntamente bajada de la página Web, el cual no cumple con los requisitos exigidos por la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia no se le reconoce valor probatorio alguno. Sin embargo, el Juez a quo, conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió al Sistema Nacional de Contratista, con oficio informara al Tribunal si la sociedad mercantil CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO, CONGEDE, C.A., registró una sucursal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, si está inscrita y actualizada ante el Registro Nacional de Contratistas, recibiendo respuesta de la ciudadana Zobeida Natalí Álvarez Mujica, en su condición de Registradora Nacional de Contratistas, mediante oficio N° SCN/RNC/2014/0871, de fecha 04 de junio de 2014, inserto del folio 176 al 185 del presente expediente, donde informa que la sociedad mercantil CONSULTORES EN GERENCIA Y DESARROLLO CONGEDE, C.A. aparece inscrita ante el Registro Nacional de Contratistas, y que la última actualización fue en fecha 30 de octubre de 2013, indicó la realización de la apertura de sucursal en San Cristóbal del Estado Táchira, conforme con el número de registro 80, Tomo 426AQTO, de fecha 12 de junio de 2000. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago a favor del trabajador Jesús Guillermo Arellano Pérez, realizados por la empresa Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE C. A., que corresponden a las quincenas del mes de enero de 2012, hasta abril de 2012, y la primera quincena del mes de mayo del mismo año, insertos del folios 59 al 61, donde se evidencia el salario y los demás conceptos recibidos por el demandante. Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorándum de fecha 02/05/2012, recibido por el trabajador Jesús Guillermo Arellano Pérez, emanado de la empresa Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE C. A., suscrito por la ciudadana Kriss Martínez, gerente de administración, del cual se desprende el incremento salarial de Bs. 4.800,oo a Bs. 5.400,oo, inserto al folio 62. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la parte demandada:

- Registro de información fiscal, consignado en copia simple, que corre inserto al folio 69. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Registro de acta de asamblea, de fecha 14/08/2012, consignada en copia simple, que corre inserto del folio 70 al 75. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Registro de acta de constitución de la empresa Consultores en Gerencia y Desarrollo CONGEDE C. A., de fecha 17/09/1990, consignada en copia simple, que corre inserto del folio 76 al 88. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Dos contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano Jesús Guillermo Arellano Pérez y la sociedad mercantil Consultores en Gerencia y Desarrollo, CONGEDE, C.A., corren insertos del folio 89 al folio 96. Los mismos fueron presentados por la parte actora y valorados ut supra.
- Carta de renuncia, presentada a la sociedad mercantil Consultores en Gerencia y Desarrollo, CONGEDE C. A., por el ciudadano Jesús Guillermo Arellano Pérez, fechada en Caracas 26/06/2012, de la cual se desprende el motivo y la fecha de terminación de la relación laboral, inserta al folio 97. Se valora, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano JESÚS GUILLERMO ARELLANO PÉREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte, y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que fue contratado por el ciudadano Gustavo Uribe, para realizar diversas labores como Ingeniero Electricista, en labores tales como: pruebas electrónicas, interruptores, entre otras cosas; b) que fue a la ciudad de Caracas, consignó su curriculum y fue entrevistado; c) que laboró en diferentes ciudades y estados del país, tales como: Nueva Esparta, Guasdualito, y en el Táchira, por poco tiempo; d) que posteriormente en fecha 27 de junio de 2012, renunció de manera voluntaria, sin embargo, su empleador le manifestó que no le correspondía pago alguno.

Esta prueba se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al único argumento de apelación de la parte demandada, respecto a la incompetencia por el territorio de los Tribunales Laborales del estado Táchira, considera esta Alzada que bajo el principio de la búsqueda de la verdad, el Juez solicitó motus propio, al Registro Nacional de Contratistas, certificación sobre la sede de la empresa, organismo éste que en respuesta a lo solicitado, remite información en la que se evidencia que la empresa tenía una sucursal en el Estado Táchira, la cual corre agregada al expediente en los folios 176 al 185. Por consiguiente, al tener la demandada una sede secundaria en el Estado Táchira, lo cual genera consecuencias legales de todo orden, permitiendo la potestad del trabajador de incoar por ante esta sede territorial demanda en contra de su patrono, respetando en todo caso el derecho a la defensa, en cuanto a su notificación y participación efectiva del demandado en el desarrollo del proceso, hecho que puede constatar esta instancia, por lo cual ratifica esta alzada la jurisdicción para el conocimiento de la presente controversia.

Por otra parte, dado que el recurrente no hizo alegatos contra los elementos de fondo decididos por la recurrida, se entiende que se mantiene firme lo decidido por el a quo sobre este punto. Y así se decide.

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

- Prestaciones sociales, conforme al literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 6.279,29, que es el resultado de multiplicar 30 días x el salario integral de Bs. 202,50 = 6.075,00, más 204,29 de intereses sobre prestaciones.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionados, período del 03/10/2011 al 26/06/2012, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 3.600,oo, que es el resultado de multiplicar 10 días de vacaciones fraccionadas x el salario diario de Bs. 180,oo = Bs. 1800,oo más 10 días de bono vacacional fraccionado x el salario diario de Bs. 180,oo = Bs. 1800,oo.
- Utilidades fraccionadas años 2011 y 2012, conforme al artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: La cantidad de Bs. 6.100,oo, que es el resultado de multiplicar 10 días del año 2011 x el salario diario de Bs. 160,oo = Bs. 1600,oo, más 25 días del año 2012 x el salario diario de Bs. 180,00 = Bs. 4500,oo.
- Salarios retenidos del 16 al 26 de junio de 2012: La cantidad de Bs. 1.800,oo, que resulta de multiplicar 10 días x el salario diario de Bs. 180,oo.
- Bono de alimentación: La cantidad de Bs. 635,oo, que resulta de multiplicar 20 días laborados del mes de junio de 2012 x Bs. 31.75, que comprende el 0.25% de la unidad tributaria para el momento.

Para un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.414,29).

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Jesús Guillermo Arellano Pérez, y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.414,29), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducidos los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago. Así se decide.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA.


Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. ISLEY GAMBOA.
La secretaria












SP01-R-2014-98
JFE/jggs.