ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley declara bastantes y suficientes los recaudos consignados con la solicitud, los cuales han sido debidamente analizados y ponderados, para asegurarle a los ciudadanos: BERNARDA AURORA FLORES DE AVELLA, REINA AURORA AVELLA FLORES, RAIZA JIOCONDA AVELLA FLORES, REINALDO JOSELIN AVELLA FLORES, RICHARD WILFREDO AVELLA FLORES, ROCIO CAROLINA AVELLA FLORES, RUBY GETSEMANI AVELLA FLORES Y ROSELIA DE JESUS AVELLA GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.205.965, V-6.098.907, V-6.097.167, V-9.096.819, V-9.610.609, V-10.147.380, V-10.147.379 y V-17.465.155, el CARÁCTER DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus: PUBLIO REINALDO AVELLA MEDINA, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.077.786.
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