REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-002941
ASUNTO : SP21-P-2010-002941


JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA
SECRETARIO: ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
ALGUACIL: GILDARDO GUERRERO
IMPUTADO: fecha de nacimiento 19-06-1966, de 44 años de edad, natural LUIS OSWALDO NEGRON RONDON, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.109, de Mérida, Estado Mérida, de profesión u oficio: Electricista, de estado Civil Soltero, hijo de LINO SEGUNDO NEGRON (v) y ELIS RONDOSN (v), residenciado: calle el Bolon, parte alta, Capacho Independencia, casa sin numero, Municipio Independencia, Estado Táchira. Teléfono: 0424-7330503
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA N° 2: Abg. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
FISCAL 06 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MERCEDES YAKELINE DUARTE SUAREZ CI. 9.242.837

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en audiencia oral la presente causa penall, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano LUIS OSWALDO NEGRON RONDON, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.109, plenamente identificado, son los siguientes:

“los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, signada bajo el Nro. 20F06-0011-08, iniciada por esta Representación Fiscal, en fecha 21-01-2008, y muy particularmente en la denuncia de fecha 07-01-2008 formulada por la ciudadana MERCEDES YAKELINE DUARTE SUAREZ CI. 9.242.837, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, (…) QUIEN MANIFESTÓ DENUNCIAR A SU EX CONCUBINO LUIS OSWALDO NEGRON RONDON, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.109, ya durante ocho (08) años de convivencia la ha agredido verbalmente (…)”

Estos hechos atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de MERCEDES YAKELINE DUARTE SUAREZ CI. 9.242.837

En audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal competente para la fecha de los hechos, el Segundo en funciones de Control de la jurisdicción ordinaria, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales, decreto la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un cuatro (04) meses y quince (15) días, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones: presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Obligación de someterse al proceso; Prohibición de agredir a la víctima, de molestarla, acosarla, cometer actos intimidatorios y/o persecutorios; Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y bebidas alcohólicas; Obligación de continuar con el sustento del hogar; Obligación de acudir a la audiencia de verificación de condiciones en fecha 29-10-10

En fecha 04 de junio de 2010 el Fiscal Sexto del Ministerio Público informa:

“(…) en fecha 07 de Febrero de 2010, la ciudadana MERCEDES YACKELINE DUARTE SUAREZ, ya identificada, víctima en el presente caso, se hizo presente ante este Despacho Fiscal a denunciar lo siguiente en contra del ciudadano LUIS OSWALDO NEGRON RONDON, quien manifestó: “me vi obligada a salir de mi casa con el gran dolor de dejar abandonados a mis hijos, el hombre empezó a insultarme en voz alta con groserías con las que suele expresarse, tratándome de perra, puta, mal parida, que yo era una sucia, que andaba por las calles de un lado a otro

(…)

Ahora bien establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 46.—Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
..Omisis…

Por otra parte el artículo 262 ejusdem establece lo siguiente:
ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Negritas el Tribunal)

..Omisis…
En consecuencia, y por cuanto de la entrevista señalada se evidencia el incumplimiento de la Decisión Dictada por el Juzgado a su digno cargo y medidas impuestas al ciudadano LUIS OSWALDO NEGRON RONDON, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.109, por el pre nombrado acusado sin causa justificada, de conformidad con la normativa solicitada, solicito muy respetuosamente la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida, de igual modo, fijar el día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia especial, y convocar a las partes para que asistan a la misma …”

En base a los razonamientos expuestos el Dr. Jesús Alberto Sutherland, al momento de realizar su exposición solicita en este acto la condenatoria de conformidad con el artículo 46 numeral 1 visto el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado LUIS OSWALDO NEGRON RONDON, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.109

Acto seguido se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “pues yo también me siento mal porque ese es el esfuerzo mío también, todo mi sueldo esta allá, después que se empezó a construir pensé que se iba solucionar pero ocurrió que no, ella siguió con su pareja y le presto dinero para la construir en la casa, me hicieron otro prestamos empecé a construir, eso es par los hijos , yo no la he tocado, si ese señor tiene con que darle porque ella no se va, el terreno es grande y sugiero no vender eso para construir atrás”.

La DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA por su parte expuso:“En lo relacionado por la petición fiscal, si bien es cierto que se le impusieron los delitos de maltrato psicológico y amenaza, mi defendido no lo manifestó pero si se lo dijo a la defensa el día de ayer, que no era cierto que el dejaba que la ciudadana tuviera una vida tranquila, que el la dejo vivir en la casa sin problema, pero no lo manifestó hoy, esa casa no fue producto solo de la ciudadana sino de el también, claro esta se le dio una oportunidad con la suspensión, pido se le de una ampliación el día de hoy por el lapso que considere pertinente, el día de ayer mi ofendido manifestó que aceptaría las imposiciones del tribunal, le pido que le una ampliación instándolo a que cumpla con las mismas ya que no tiene antecedentes, y el código establece que las personas que tiene suspensión se les puede dar otra oportunidad, el inmueble que es producto de ambos es de sus hijos, el se retiraría hasta resolver su problema económico para vivir independiente de la ciudadana y no molestarla psicológicamente, pido con todo respeto que se le una nueva oportunidad de ampliación de presentaciones a fin que no queden antecedentes penales ya que perjudicaría su área laboral, y sobre el recae un crédito inmobiliario, y podría perder su cargo en la administración, y mas aun tienen 5 hijos en común. Solicito nuevamente se de una ampliación, solicito copia del acta. Es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales, ha verificado que efectivamente el acusado, a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio cumplimiento a una de las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, como lo constituyo no ejercer violencia nuevamente sobre la víctima, situación reconocido por el acusado, cuando el mismo refiere en su declaración que no se ha retirado de la residencia en común, lo que constituye un acto intimidatorio, comportando una actitud reticente y contumaz, colocando en riesgo la integridad física y emocional de la víctima, incumpliendo flagrantemente parte de las obligaciones impuestas en audiencia preliminar, lo que lo hace merecedor de una sentencia condenatoria, siendo procedente y ajustado a derecho ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar la referida sentencia, en virtud de la admisión de los hechos previamente realizados por el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 ejusdem.

En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1. TESTIMONIO de la ciudadana MERCEDES YACKELINE DUARTE SUAREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nor. V-9.242.837, en su condición de víctima;
2. TESTIMONIO de la ciudadana ERIKA YURKELY NEGRON DUARTE, titular de la C.I.V- 19.975.736, residenciado en Santa Teresa (…) pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos;
3. TESTIMONIO del adolescente O.J.N.D, de 13 años de edad hijo de la denunciante y el acusado;
4. TESTIMONIO del adolescente J.A.N.D, de 16 años de edad, declaración pertinente y necesario, por ser hijo de las partes

El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, por cuanto para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre, circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.

El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una adolescente de 15 años de edad, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.

El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado fuerza física, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado con su presencia en la residencia en común colocó en riesgo la integridad física y emocional de la víctima, produciéndole un daño emocional producto de las constantes ofensas y humillaciones a la que ha sido objeto por parte del acusado de autos, perfeccionandose de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado LUIS OSWALDO NEGRON RONDON, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.109, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de MERCEDES YAKELINE DUARTE SUAREZ CI. 9.242.837
PENALIDAD
Quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JOSE LUIS OSWALDO NEGRON RONDON, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.191.109, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de MERCEDES YAKELINE DUARTE SUAREZ CI. 9.242.837, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, cuyo termino medio de doce (12) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, por admisión de hechos, le corresponde la rebaja de un tercio de la pena, es decir, cuatro (04) meses, siendo la pena definitiva a imponer, la de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.

Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene la Medida de Privación de Libertad, manteniendo las medidas de seguridad y protección que pesan sobre el acusado desde el inicio del proceso, como son las previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de
derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
..Omisis…

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 376 Ejusdem. SEGUNDO: Por admisión de responsabilidad penal Declara CULPABLE al ciudadano JOHAN JOSE CABANERIO MONCADA, VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.101.219, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio MERCEDES YAKELINE DUARTE SUAREZ CI. 9.242.837; TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numeral 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene las medidas de seguridad y protección que pesan sobre el acusado desde el inicio del proceso, como son las previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, por encontrarse detenido el mismo al momento de ser dictada la sentencia condenatoria. NOTIFIQUESE el presente auto.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a la presente fecha. 200° año de la Independencia y 151° año de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. DORELYS BARRERA


EL SECRETARIO

ABOG. WILLY MEDINA MONTOYA