Así las cosas, esta sentenciadora advierte de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el escrito libelar que la parte demandante no acreditó de modo auténtico la cualidad de administrador del inmueble identificado como apartamento N° 2, con nomenclatura P-55, ubicado en el Barrio Unión, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, que le endilga al demandado, pues no presentó un documento, el cual en modo alguno sirva para comprobar de forma auténtica la obligación del demandado de rendir las cuentas que demanda la parte actora, además de que tampoco se señaló en el escrito libelar el periodo de las mismas, por lo que la referida demanda debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la Repúb.....