JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de tres (3) folios útiles, y consignados los recaudos en veintiocho (28) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar este Tribunal aprecia lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por los ciudadanos ALEXIS GERARDO PINTO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-13.944.965; y PEDRO DAVID PINTO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-10.484.691; representados por el abogado en ejercicio José Augusto Chaparro Torres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.838, según consta en los poderes autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2024, bajo el N° 14, Tomo 26, Folios 47 al 49; y en fecha 10 de junio de 2021, bajo el N° 55, Tomo 26, Folios 165 hasta 167, con el carácter de coherederos de la Sucesión Torres García María Lourdes, en contra del ciudadano WILMER ANDRÉS PINTO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-1.550.983, en su condición de coheredero de la referida Sucesión; por rendición de cuentas.
Pretende la parte demandante que el demandando se sirva rendir cuentas de la administración del bien identificado con las siguientes características: un apartamento situado en el primer piso, identificado como apartamento N° 2, con nomenclatura P-55, el cual costa de sala, comedor, cocina, habitación principal con baño, 2 habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, área de servicios y patio descubierto, tanque aéreo, casa con una superficie de terreno de 96,79 M2, y una superficie de construcción de 85,45 M2, construida con paredes de bloque frisado y pintados, pisos de granito, puerta externa de metal e interna de madera, ventanas de hierro y vidrio, paredes y pisos del baño recubiertos de cerámicas, con los siguientes linderos: Norte: flor y escaleras, mide 17 metros, Sur: José Romero escaleras mide 11,70, Este: Carrera 1 mide 11,70, Oeste: María Chacón mide 11,70, ubicado en el Barrio Unión, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en el Tomo 10, N° de matricula 22, folio del 63, inscrito bajo el sistema de folio real en fecha 26 de noviembre de 2008, en razón de que el demandado ha estado administrando el referido bien, arrendándolo a terceros desde el fallecimiento de la de cujus, todo de conformidad con los Artículos 673 al 689 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 145 de fecha 8 de abril del 2013, se pronunció con relación a la rendición de cuentas, señalando lo siguiente:
La norma que antecede, dispone, entre otros, que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas. En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)…”. (Sent, Sala Constitucional, N° 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).
Conforme a lo antes citado, el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas es exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.
Es decir, es menester que en este especial procedimiento el demandante acredite ante el tribunal de modo auténtico la obligación del demandado de rendir las cuentas, que si bien no sólo se refiere a los específicos casos que están establecidos en la norma del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, sino que por el contrario, quien de manera general o particular se le haya encargado la función de administrar bienes o gestionar negocios, está obligado salvo que la ley lo exima o se hubiere pactado expresamente lo contrario, a rendir cuentas.
Por ello, en los casos en los que expresamente no se haya dispuesto por voluntad de las partes o bien por voluntad del legislador la obligación de rendir cuentas de su gestión, es preciso que antes de ello, se demuestre de forma inequívoca, la cualidad de administrador o gestor. En caso que tales funciones no hayan sido estipuladas a través de un contrato debidamente suscrito por las partes, basta con que el actor demuestre de manera indiscutible las gestiones que en calidad de “encargado de intereses ajenos” llevó a cabo la persona a quien se le soliciten tales cuentas.
De modo que, es forzoso que quede acreditada de manera auténtica la cualidad del demandado llamado al proceso para que rinda cuentas y, subsiguientemente que no sólo éste ostenta tal condición sino que además no está exceptuado de cumplir con tal obligación.
En el caso que nos ocupa, tal como se afirmó en líneas precedentes, el actor no logró acreditar de modo auténtico la cualidad de administrador que le endilga al demandado de los bienes inmuebles cuya propiedad es compartida tanto por el actor como por el demandado, pues el documento del cual –supuestamente se deriva tal obligación- no es más que una cesión de derechos litigiosos, que en modo alguno hace presumir que la parte demandada se hubiere comprometido a realizar gestiones propias de un administrador de bienes, aunado a que, con posterioridad a dicha cesión, y según afirma el propio demandante-recurrente- fue que ocurrió la adjudicación de los inmuebles que se pretenden administrados. Por lo que lo acordado en el contrato en comentario, es únicamente la cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones derivados del juicio que por ejecución de hipoteca tenía instaurado Inversiones El Timón, C.A. contra la asociación civil, Montemar, A.C.
Como consecuencia de lo antes analizado, encuentra la Sala que el juez superior actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisiblidad de la demanda de rendición de cuentas, por no haber quedado comprobado de forma auténtica la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, pues es su deber revisar cautelosamente los supuestos concurrentes dispuestos por el legislador para la admisión y consiguiente tramitación de este especial procedimiento. Así se establece. Resaltado propio.
(Exp: N°. AA20-C-2012-000139)
Conforme a lo expuesto por disposición expresa del Artículo 673 procesal, los jueces de primera instancia deben revisar cautelosamente los supuestos concurrentes previstos en dicha norma a los fines de la admisión de la demanda de rendición de cuentas, a saber, la obligación que tiene el demandado llamado al proceso de rendir cuentas, así como el periodo que deben comprender.
Así las cosas, esta sentenciadora advierte de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el escrito libelar que la parte demandante no acreditó de modo auténtico la cualidad de administrador del inmueble identificado como apartamento N° 2, con nomenclatura P-55, ubicado en el Barrio Unión, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, que le endilga al demandado, pues no presentó un documento, el cual en modo alguno sirva para comprobar de forma auténtica la obligación del demandado de rendir las cuentas que demanda la parte actora, además de que tampoco se señaló en el escrito libelar el periodo de las mismas, por lo que la referida demanda debe declararse inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos Alexis Gerardo Pinto Torres y Pedro David Pinto Torres, en contra del ciudadano Wilmer Andrés Pinto Torres, por rendición de cuentas, por no haber cumplido con los supuestos exigidos en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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