En el caso de autos se aprecia de los alegatos expuestos en la contestación a la demanda que la parte demandada formula una clara oposición a la partición de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el terreno ubicado en la carrera 7 con calle 4 de La Grita, descrito como inmueble 1, en el libelo de demanda, no forma parte de la extinta comunidad concubinaria, en razón, de que es un bien propio de la demandada, quien lo adquirió por venta que lo hizo su padre protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 23 de agosto del año 2012, bajo el N° 2012.1175, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.1710 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Asimismo, se opone a la partición de las mejoras construidas sobre el referido terreno alegando que se trata de una comunidad ordinar.....