JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de julio del año dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º
Visto el escrito presentado en fecha 2 de julio de 2026 por la ciudadana María De Los Ángeles Montilva Varela, asistida por los abogados Nathaly Bermúdez Briceño y Jesús Alexis Chacón Pabón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.453 y N° 316.224, respectivamente, mediante el cual da contestación a la demanda de partición incoada en su contra por el ciudadano Luís Eduardo Marquina Guerrero, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el curso que debe seguir el proceso de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
La demandada María De Los Ángeles Montilva Varela, negó el carácter de bien común del lote de terreno adquirido de forma previa a la unión real.
Negó de forma rotunda, expresa y categórica que el inmueble denominado "Inmueble 1" (terreno) ubicado en la carrera 7 con calle 4 de La Grita, sea un bien común de la extinta comunidad concubinaria. Señaló que dicho bien fue adquirido única y exclusivamente con recursos propios de su persona, por lo que el referido inmueble no forma parte de ninguna masa ganancial a partir, tratándose de un bien propio conforme a los principios rectores del derecho de familia, tal como se demostrará en su oportunidad legal.
Alegó que como puede observarse de la certificación del acta de unión estable de hecho, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Grita. Acta N° 204 del año 2013, la cual agregó marcada “A” en copia certificada, en ella consta que la comunidad concubinaria finalizó el 9 de julio del año 2021. Que las mejoras fueron registradas el 23 de enero de 2024, con lo cual a su entender es evidente que el titulo respecto de ese bien es una comunidad ordinaria, y no un bien de comunidad concubinaria, y esta distinción a su entender tiene un carácter fundamental, pues si se trata de un bien de la comunidad concubinaria, la totalidad de este inmueble es prenda común de los acreedores de cualquiera de los concubinos. Luego, si es una comunidad ordinaria, solo los derechos y acciones de cada uno de los comuneros serían la prenda común de los acreedores y el Artículo 165 ordinal primero del Código Civil así lo refleja.
Que las aludidas mejoras están ubicadas en la carrera 7 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, y que son de su propiedad según documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el número 2012.1175, Asiento registral 1, matriculado con el N° 432.18.5.1.1710 del 23 de agosto del año 2012, cuyo documento fue aclarado por error en levantamiento coordenadas UTM y dirección quedando inscrito bajo el número 2012.1175 Asiento registral 2, matriculado con el N° 432.18.5.1.1710, del 2 de marzo del año 2015. Que ese inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 23 de enero de 2024, bajo el N° 2012.1175. Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.1710 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Aduce que el actor manifestó que la comunidad patrimonial se compone únicamente del inmueble-terreno y mejoras antes descrito, sin embargo de forma dolosa y de mala fe omitió incluir en el libelo de demanda una serie de bienes muebles (vehículos automotores) que sí fueron adquiridos durante la verdadera unión concubinaria y que por ende forma parte de la comunidad.
Manifiesta que con fundamento en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la partición del bien inmueble lote de terreno, el cual alega es de su propiedad, ubicado en la calle 4 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira dentro de los siguientes linderos: SUR: que también es su FRENTE, mide cuatro metros catorce centímetros (4.14 mts) con la carrera 7. NORTE: que también es su fondo, con propiedad de Dionisio Pérez, mide cuatro metros con doce centímetros (4.12 mts). ESTE: Que también es su LADO DERECHO, mide catorce metros ochenta y cinco centímetros con propiedad que fue adjudicado a NORA ZULAY MONTILVA DE LUNA. OESTE: que también es su LADO IZQUIERDO, mide quince metros con diez centímetros, con propiedad de ELDER MONTILVA DE VARELA. Que ese inmueble lo adquirió por venta que le hizo su padre, protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 23 de agosto del año 2012, bajo el N° 2012.1175, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.1710 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Que hace oposición a la partición de las mejoras fundamentada en que se trata de una comunidad ordinaria y no concubinaria, las cuales están ubicadas en la carrera 7 de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, propiedad de la demandada según documento el referido documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, bajo el número 2012.1175, Asiento registral 1, matriculado con el N° 432.18.5.1.1710 del 23 de agosto del año 2012, cuyo documento fue aclarado por error en levantamiento coordenadas UTM y dirección quedando inscrito bajo el número 2012.1175 Asiento registral 2. matriculado con el N° 432.18.5.1.1710, del 2 de marzo del año 2015. Que ese inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 23 de enero de 2024, bajo el N° 2012.1175. Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.1710 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Igualmente, solicitó la inclusión en la liquidación de la comunidad ganancial el valor real de los siguientes vehículos que a su decir fueron adquiridos durante la unión concubinaria: 1- Placa: AB087RA; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Año Modelo: 2005; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nro Puestos: 5; Nro Ejes: 2; Tara: 1100; Capacidad de Carga: 450 KGS; Serial N.IV: 8Z1TJ62655V311129; Serial Carrocería: 8Z1TJ62655V311129; Serial Motor: 88V365511; vehículo adquirido por la comunidad concubinaria según consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 200106411766 у 8Z1TJ62655V311129-4-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 14 de noviembre de 2020, a nombre de LUIS EDUARDO MARQUINA GUERRERO. 2- Placa: AA787SV; Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/AVEO 4 PTAS ΜΑΝ; Αño Modelo: 2008; Color: PLATA; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; Nro Puestos: 5; Nro Ejes: 2; Tara: 1522; Capacidad de Carga: 407 KGS; Serial N.I.V.: 8Z1TJ51618V361302; Serial Carrocería: 8Z1TJ51618V361302;Serial Chasis: 8Z1TJ51618V361302; Serial Motor: 18V361302; vehículo adquirido por la comunidad concubinaria según consta en el Certificado de Registro de Vehículo N° 200106417170 у 8Z1TJ51618V361302-3-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 1 de diciembre de 2020, a nombre de LUIS EDUARDO MARQUINA GUERRERO. 3.- Placa: AA1T00W; Marca: KEEWAY; Modelo: OUTLOOK; Año de Fabricación: 2013; Año Modelo: 2013; Color: AZUL; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Servicio: PRIVADO; N° Puestos: 2; N° Ejes: 2; Tara: 110; Capacidad de Carga: 170 KGS; Serial N.I.V.: 8124J1K29DM003281; Serial Motor: KW158MJ26049222; Serial Carrocería: N/A; Serial Chasis: N/A; TC: GAS 91; vehículo adquirido por la comunidad concubinaria según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 200106417177 y 8124J1K29DM003281-2-1 emitido por el Certificado de Registro de Vehículo n° 200106417177 y 8124J1K29DM003281- 2-1 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 1 de diciembre de 2020, a nombre de LUIS EDUARDO MARQUINA GUERRERO.
Al respecto, es necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De las normas transcritas se coligen los límites de la contradicción que puede formular la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a saber: oposición a la partición, y discrepar sobre el carácter o cuota de los interesados.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, expresó:
En este orden de ideas, es menester señalar que en relación procedimiento de partición y liquidación de comunidad, esta Sala de Casación Civil ha establecido, entre otras, en Sentencia N° RC 000200 de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, Expediente: 2010-000469, lo siguiente:
“… Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Resaltado propio.
(Exp. Nro. AA20-C-2015-000732)
Conforme a lo expuesto el juicio de partición se encuentra regulado en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dos o etapas o fases bien diferenciadas, a saber, la contenciosa que se tramita por la vía del juicio ordinario y se produce en los supuestos en que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes; y la llamada de jurisdicción voluntaria que se da cuando no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella y se procede al nombramiento del partidor.
En el caso de autos se aprecia de los alegatos expuestos en la contestación a la demanda que la parte demandada formula una clara oposición a la partición de conformidad con lo establecido en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el terreno ubicado en la carrera 7 con calle 4 de La Grita, descrito como inmueble 1, en el libelo de demanda, no forma parte de la extinta comunidad concubinaria, en razón, de que es un bien propio de la demandada, quien lo adquirió por venta que lo hizo su padre protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, el 23 de agosto del año 2012, bajo el N° 2012.1175, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 432.18.5.1.1710 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. Asimismo, se opone a la partición de las mejoras construidas sobre el referido terreno alegando que se trata de una comunidad ordinaria y no concubinaria, ya que la comunidad concubinaria finalizó el 9 de julio del año 2021 y las mejoras fueron registradas el 23 de enero de 2024. Igualmente, aduce que el demandante no incluyó en la partición que demanda los tres vehículos anteriormente descritos, los cuales fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria, por lo que solicitó su inclusión en la liquidación.
Por tanto, al haber formulado la parte demandada oposición a la partición demandada por la parte actora esta juzgadora concluye que la presente causa, debe tramitarse por el procedimiento ordinario. En consecuencia, queda la misma abierta a pruebas, a los fines de la decisión en torno a la partición demandada por la parte demandante, y la oposición formulada por la parte demandada, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal. Así se decide.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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