REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
216° y 167°

PARTE DEMANDANTE: JESUS ALIRIO CONTRERAS FAJARDO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.645, domiciliado en Naranjales, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS DUBAN AYALA TORRIJO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.504.364, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.872.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ROSA MIRYAN VILLAMIZAR URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-25.240.310; LUZ HERMINDA ROJAS VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 31.019.926; y LUIS ENRIQUE ROJAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 25.240.318, todos domiciliados en Naranjales, sector 27 de febrero parte alta, calle principal, casa diagonal a la bodega, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, todos civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESÚS EGBERTO VELANDRIA ALTAMIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-13.467.483, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 250.844.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE PATERNIDAD.
Expediente: 36.922-2025.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia por la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús Alirio Contreras Fajardo, asistido de abogado en contra de los ciudadanos Rosa Miryan Villamizar Uribe, Luz Herminda Rojas Villamizar, y Luis Enrique Rojas Muñoz, por impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por
el codemandado Luis Enrique Rojas Muñoz de la también codemandada Luz Herminda Rojas Villamizar, de la cual el actor manifiesta ser su padre. (Folios 1 al 3. Anexos: 4 al 15).
Por auto de fecha 21 de abril de 2025, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados a fin de que dieran contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y publicar un edicto conforme a lo establecido en el Artículo 507 en su parte in fine del Código Civil. (Folio 16).
En fecha 7 de mayo de 2025, el demandante, otorgó poder apud acta al abogado Carlos Duban Ayala Torrijo. (Folio 19 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2025, el alguacil del Tribunal informó que entregó la boleta de notificación al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 20 al 21).
En fecha 9 de mayo de 2025, los codemandados debidamente asistidos de abogado se dieron por citados. (Folio 22).
Mediante diligencias suscritas en fecha 9 de mayo de 2025, cada uno de los codemandados otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Jesús Egberto Velandria Altamiranda. (Folios 23 al 25).
En fecha 23 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto ordenado en el Diario La Nación de fecha 17 de junio de 2025, página A-2, sección de mini avisos, y en la misma fecha fue agregado al expediente. (Folios 26 al 28).
En fecha 4 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 29 al 30), el cual fue agregado por auto de fecha 11 de julio de 2025, inserto al folio 31.
En fecha 23 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 32), el cual fue agregado por auto de fecha 11 de julio de 2025, inserto al folio 33.
Por autos de fecha 21 de julio de 2025, se admitió la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandada en el particular primero literal a), y se declararon inadmisibles la prueba documental solicitada en el particular primero literal b), así como la prueba de informes. Respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante se negó la admisión de la prueba documental solicitada en el particular segundo y se admitió la prueba de experticia heredo-biológica, para cuya evacuación se libró oficio N° 0860-265 al Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A., con sede en la ciudad de San Cristóbal, señalando que dicha prueba se evacuaría en las personas del demandante Jesús Alirio Contreras Fajardo, y de los codemandados Luz Herminda Rojas Villamizar, y Luis Enrique Rojas Muñoz. (Folios 34 al 36).
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2025, el alguacil del Tribunal informó que entregó el oficio N° 0860-265 en la sede del Laboratorio Hormonal Betel, C.A. (Folios 37 al 38).
Al folio 39, riela comunicación de fecha 5 de agosto de 2025, enviada a este Tribunal por el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A., en la cual informó la fecha y hora en que se haría efectiva la toma de la muestra para la práctica de la prueba heredo biológica de ADN; y los requisitos a consignar. (Folio 39).
Por auto de fecha 8 de agosto de 2025, este Tribunal vista la comunicación de fecha 5 de agosto de 2025, remitida por el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A, acordó notificar a las partes para que concurrieran ante el mencionado laboratorio el día 12 de agosto de 2025 a los fines de realizar la prueba heredo-biológica de ADN. (Folios 40 al 41 y su vuelto).A los folios 42 al 44, corren actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación a las partes de dicho auto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que la prueba heredo biológica de ADN se practicara en la persona de los codemandados ciudadanos Luz Herminda Rojas Villamizar, y Luís Enrique Rojas Muñoz. (Folio 45).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2026, el Tribunal negó lo solicitado por la parte demandante en diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, y ordenó la notificación de las partes. (Folios 47 al 49). A los folios 50 al 52, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes del referido auto.
En fecha 22 de enero de 2026, se dictó auto para mejor proveer, y en tal virtud se ordenó practicar la experticia heredo biológica en la persona del demandante Jesús Alirio Contreras Fajardo y los codemandados Luz Herminda Rojas Villamizar, y Luís Enrique Rojas Muñoz en el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A., ubicado en la avenida Las Pilas, urbanización Santa Inés, San Cristóbal, Estado Táchira ordenándose la notificación de las partes de dicho auto. (Folios 53 al 57), las cuales consta que fueron practicadas a los folios 58 al 61.
Mediante comunicación de fecha 4 de marzo de 2026, enviada a este Tribunal el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A., informó la fecha y hora en que se haría efectiva la toma de muestra para la práctica de la prueba heredo biológica de ADN; y los requisitos a consignar. (Folio 64).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal dispuso notificar a las partes para que concurrieran ante el mencionado laboratorio el día 16 de marzo de 2026 a los fines de realizar la prueba heredo biológica de ADN. (Folio 65 al 67). Al folio 68, constan debidamente practicadas las respectivas notificaciones.
A los folios 72 al 76, corren las resultas de la prueba de experticia heredo biológica de ADN realizada por el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A., la cual fue recibida en éste despacho en fecha 23 de abril de 2026.
En fecha 22 de junio de 2026, el Tribunal dictó auto de diferimiento del lapso para sentenciar. (Folios 77).
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Jesús Alirio Contreras Fajardo en contra de los ciudadanos Rosa Miryan Villamizar Uribe, Luz Herminda Rojas Villamizar, y Luís Enrique Rojas Muñoz, por impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad que efectuó el codemandado Luís Enrique Rojas Muñoz de la también codemandada Luz Herminda Rojas Villamizar, de la cual el actor manifiesta ser su padre.
El demandante manifestó que por el año 2002 y 2003 mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Rosa Miryan Villamizar Uribe. Que para ese entonces y aún todavía a la fecha actual, la referida ciudadana mantiene una relación estable de concubinato con el ciudadano Luis Enrique Rojas Muñoz, tan es así que tienen sus propios hijos.
Que el 29 de octubre de 2003 la ciudadana Rosa Miryan Villamizar Uribe, dió a luz una niña de nombre Luz Herminda, según acta de nacimiento N° 476 de fecha 3 de diciembre 2004 emanada de la Prefectura el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira. Que la niña fue reconocida por el ciudadano Luis Enrique Rojas Muñoz; no obstante, con todo lo que compartieron como pareja en la clandestinidad le hizo pensar que esa niña pudiera ser su hija.
Que en el año 2008 teniendo la niña cinco años de edad, habló con Rosa Miryan Villamizar Uribe, y le confesó lo que ya presumía. Que la niña desde ese año 2008 viene compartiendo con él y su familia como su hija hasta el año 2012 cuando se practicaron de mutuo y común acuerdo con la madre la prueba de ADN ó heredo-biológica, la cual arrojó un 99,99% de probabilidad, según test de relación filial en el laboratorio LABIOMEX con el código 12-257 en Mérida en fecha 20 de julio del año 2012, la cual anexó marcada con la letra “D”.
Que posteriormente han seguido compartiendo como familia, que su hija Luz Herminda ha tenido posesión de estado, es decir, que cuenta con el reconocimiento de su familia como hija, teniendo el nombre, el trato y la fama, estando presente en sus momentos de cumpleaños, grados académicos, vacaciones, en sus quebrantos de salud compartiendo permanentemente.
Fundamentó la demanda en los Artículos 26, 56, 75, 76, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 210, 213, 214 y 221 del Código Civil.
Que por las razones de hecho y de derecho expuestas impugna el reconocimiento voluntario que de su hija la codemandada Luz Herminda Rojas Villamizar, hizo el también codemandado Luis Enrique Rojas Muñoz, y solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Los codemandados Rosa Miryan Villamizar Uribe, Luz Herminda Rojas Villamizar; y Luis Enrique Rojas Muñoz, aún cuando se dieron por citados personalmente, no dieron contestación a la demanda.

Circunscritos los alegatos de las partes estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:

La acción de impugnación de reconocimiento voluntario está prevista en el Artículo 221 del Código Civil, en los términos siguientes:

Artículo 221.- El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

En la norma transcrita está prevista la acción de impugnación del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial la cual puede ser interpuesta por el hijo reconocido, y por cualquier persona que ostente interés legítimo en ello.
Al respecto, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, señala: “la acción de nulidad absoluta del reconocimiento puede interponerla toda persona que tenga interés directo.” (Lecciones de Derecho de Familia. Vadel Hermanos Editores. Valencia 1988. p. 399).
En tal sentido, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Familia”, expresa:
Impugnación del reconocimiento (art 221 CC)
El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Como sabemos, el reconocimiento del hijo extramatrimonial resulta de una simple declaración de maternidad o de paternidad (o del comportamiento de una mujer como madre de otra persona), que crea un vínculo de parentesco consanguíneo (supra, n° 132). De ahí que sea perfectamente posible que haya equivocación involuntaria o falsedad consciente en dicha manifestación de filiación (o en el comportamiento de la mujer que pretende ser la madre). Por eso el legislador ha tenido que prever un correctivo eficaz y claro de esas eventuales irregularidades, que es precisamente, la impugnación del reconocimiento (art.221CC).
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo etc. Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto pude utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción (supra, n° 18-D). Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad (supra, n° 18-E).
La impugnación judicial del reconocimiento pude ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento ó los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo ó del sujeto pasivo del reconocimiento; etc. (Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2006, Tomo II, p. 438).

De igual forma, dispone el Artículo 56 constitucional lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado propio.)

En la norma transcrita el constituyente estableció la filiación como un derecho fundamental de toda persona, y para la protección del mismo dispuso que el Estado debe garantizar el derecho a investigar la paternidad y la maternidad. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido unánime al señalar que cuando se demanda la impugnación, o la inquisición de paternidad, los jueces a quienes corresponda proferir la decisión tienen el deber de ser diligentes y prudentes, para tratar por todos los medios legales disponibles de escrudiñar la verdad apartándose incluso de los formalismos que puedan hacer nugatoria la prueba heredo biológica de transcendencia en estos juicios. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007).
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 133 de fecha 18 de marzo de 2014, al referirse a la prueba heredo biológica como medio privilegiado para probar la paternidad, dejó sentado que la misma incluso puede practicarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quién propuso el medio probatorio. En tal sentido indicó lo siguiente:

Ahora bien, considera la Sala que siendo la prueba heredo-biológica una experticia, que por su naturaleza y tramitación puede recibirse fuera del lapso de evacuación, la misma podía evacuarse fuera del término de evacuación del juicio ordinario, pues, conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, se trata de un medio que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, se puede evacuar fuera de lapso, ello como garantía del derecho de defensa de quien propuso el medio probatorio.
Además, estima la Sala que aunado a las anteriores razones, en el caso bajo análisis estamos en presencia de una prueba que es fundamental para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación.
Asimismo, es de advertir, que la filiación es consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56) como un derecho fundamental de toda persona, y en resguardo de este derecho corresponde preliminarmente al Estado garantizar el derecho a investigar la paternidad, por ello la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha dicho que: “…El artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)….”. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: recurso de interpretación de los artículos 56 y 76 de la Carta Magna, propuesto por el “Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente”).
Por tanto, estima la Sala que los administradores de justicia como directores del proceso deben procurar la incorporación de la prueba de experticia al juicio y así valorar la prueba heredo-biológica en su sentencia a los fines de resolver el conflicto conforme a los postulados que propugnan los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio). (Exp. AA20-C-2013-000652).

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas en el proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda presentó:
Documentales.
1.- Al folio 4, corre en copia simple cédula de identidad perteneciente al demandante ciudadano Jesús Alirio Contreras Fajardo. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el demandante se identifica como Jesús Alirio Contreras Fajardo, titular de la cédula de identidad N° V- 11.108.645.
2.- Al folio 5, corre en copia simple cédula de identidad y del carnet de inscripción en el INPREABOGADO las cuales por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos no reciben valoración probatoria.
3.- Al folio 6, corre copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Rosa Miryan Villamizar Uribe. De dicha documental se evidencia que la codemandada Rosa Miryan Villamizar Uribe, tiene la nacionalidad colombiana por nacimiento y es titular de la cédula de ciudadanía número 27.897.734.
4.- Al folio 7, riela copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Rosa Miryan Villamizar Uribe. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la codemandada Rosa Miryan Villamizar Uribe, adquirió la nacionalidad venezolana, siendo titular de la cédula de identidad N° V-25.240.310.
5.- Al folio 8, corre en copia simple cédula de ciudadanía del señor Luis Enrique Rojas Muñoz. De dicha documental se aprecia que el codemandado Luis Enrique Rojas Muñoz, tiene la nacionalidad colombiana por nacimiento y es titular de la cédula de ciudadanía número 15.362.779.
6.- Al folio 9, riela copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano Luis Enrique Rojas Muñoz. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que codemandado Luis Enrique Rojas Muñoz, adquirió la nacionalidad venezolana, siendo titular de la cédula de identidad N° V-25.240.318.
7.- Al folio 10 y su vuelto, corre copia certificada del acta de nacimiento N° 476 expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2003, nació Luz Herminda, y que en dicha acta de nacimiento figuran como sus padres los codemandados Rosa Miryan Villamizar Uribe, con cédula de ciudadanía N° 27.897.374 y Luis Enrique Rojas Muñoz, con cédula de ciudadanía N° 15.362.779.
8.- A los folios 11 al 14, corre original del resultado de test de relación filial (paternidad) de fecha 7 de junio de 2012 emanado del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX. Dicha probanza no puede ser valorada ya que fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 21 de julio de 2025 inserto al folio 35, en razón, de que tenía por objeto la experticia heredobiologica, la cual debía ser evacuada dentro del proceso.
9.- Al folio 15, corre en copia simple cédula de la ciudadana Luz Herminda Rojas Villamizar. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la codemandada Luz Herminda Rojas Villamizar, se identifica con la cédula de identidad N° V- 31.019.926.

EN LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIÓ:
Documentales
1.- Acta de nacimiento inserta al folio 10 y su vuelto. Dicha documental fue objeto de valoración al examinar las pruebas acompañadas junto con el escrito libelar.
2.- Test de relación filiación elaborado por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX inserto a los folios 11 al 14. Sobre tal probanza se emitió pronunciamiento al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA ETAPA PROBATORIA POR LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
1.- Acta de nacimiento N° 746 de fecha 3 de diciembre de 2004, inserta al folio 10 y su vuelto.
Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas acompañadas por el demandante con el escrito libelar.
2.- Test de relación filial (paternidad) emanado del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental LABIOMEX, inserto a los folios 11 al 14.
Dicha probanza fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 21 de julio de 2025, inserto al folio 34, por tanto no recibe valoración probatoria.

Informes:
- Prueba de informes al Laboratorio LABIOMEX, ubicado en la ciudad de Mérida. Dicha probanza fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 21 de julio de 2025 inserto al folio 34, por tanto no recibe valoración probatoria.

Auto para mejor proveer
- Mediante auto de fecha 22 de enero de 2026 inserto a los folios 53 al 54, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ordenó evacuar la prueba de experticia heredo biológica, en las personas del demandante Jesús Alirio Contreras Fajardo y los codemandados Luz Herminda Rojas Villamizar y Luís Enrique Rojas Muñoz, cuyo resultado consta en comunicación de fecha 21 de abril de 2025, inserta al folio 72 mediante la cual el Laboratorio Clínico Hormonal Betel C.A remitió los resultados de la prueba de ADN heredo biológica, practicada por el Laboratorio Genomik C.A., el cual rindió el informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, inserto a los folios 73 al 76 en el que se expresa lo siguiente:

Código de estudio: 12877
(…)
Descripción del estudio:
Estudio de paternidad realizado sobre una supuesta hija y un supuesto padre. Las muestras fueron tomadas por personal autorizado del LABORATORIO BETEL y trasladadas directamente a nuestro laboratorio lo que garantizó la cadena de custodia de las mismas.


Código Nombre y Apellidos Sexo Cédula/
pasaporte Relación
12877-1 LUZ HERMINDA
ROJAS VILLAMIZAR femenino 31.019.926 Hija
Dubitado
12877-2 JESUS ALIRIO
CONTRERAS FAJARDO Masculino 11.108.645 Supuesto
Padre
De cada uno de los individuos anteriormente citados fue obtenido ADN a partir del cual fue realizado el genotipaje de los marcadores listados en la tabla que se adjunta.

Resultados:
En el presente estudio se analizaron 21 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad del Sr. JESUS ALIRIO CONTRERAS JAFARDO sobre LUZ HERMINDA ROJAS VILLAMIZAR se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JESUS ALIRIO CONTRERAS FAJARDO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LUZ HERMIDA ROJAS VILLAMIZAR obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 351,842,134,58, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%. (Resaltado propio).

Asimismo, a los folios 75 al 76, riela el resultado del informe de estudio de relación paterno filial mediante marcadores de ADN, en el cual se expresa lo siguiente:

Código de estudio: 12876

Descripción del estudio:
Estudio de paternidad realizado sobre una supuesta hija y un supuesto padre. Las muestras fueron tomadas por personal autorizado del LABORATORIO BETEL y trasladadas directamente a nuestro laboratorio lo que garantizó la cadena de custodia de las mismas

Código Nombre y Apellidos Sexo Cédula/
pasaporte Relación
12876-1 LUZ HERMINDA
ROJAS VILLAMIZAR femenino 31.019.926 Hija
Dubitado
12876-2 LUIS ENRIQUE
ROJAS MUÑOZ Masculino 25.240.318 Supuesto
Padre
De cada uno de los individuos anteriormente citados fue obtenido ADN a partir del cual fue realizado el genotipaje de los marcadores listados en la tabla que se adjunta.

Resultados:
En el presente estudio se analizaron 21 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.
En relación al estudio de Paternidad del Sr. LUIS ENRIQUE ROJAS MUÑOZ sobre LUZ HERMINDA ROJAS VILLAMIZAR se evidenció que 5 de los 21 marcadores analizados excluyen la paternidad. En la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de 2 marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes…
Por lo tanto, SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. LUIS ENRIQUE ROJAS MUÑOZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LUZ HERMINDA ROJAS VILLAMIZAR. (Resaltado propio).

La referida experticia heredo biológica no fue impugnada, y por tanto se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el análisis del ADN entre el demandante Jesús Alirio Contreras Fajardo con la codemandada Luz Herminda Rojas Villamizar, arrojó como resultado que existe un 99,99% de probabilidad de paternidad de dicho ciudadano con respecto a la referida codemandada. Asimismo, del análisis del ADN entre los codemandados Luz Herminda Rojas Villamizar y Luis Enrique Rojas Muñoz, el estudio reflejó como resultado que queda excluida la posibilidad que el referido codemandado Luis Enrique Rojas Muñoz sea el padre biológico de la ciudadana Luz Herminda Rojas Villamizar, en razón, de que 5 de los 21 marcadores analizados excluyen la paternidad, y en la práctica internacional se considera una exclusión de paternidad biológicamente probada cuando más de dos marcadores reportan exclusión, independientemente del número de marcadores analizados no excluyentes.
Así las cosas, por cuanto la prueba heredobiológica evacuada mediante auto para mejor proveer, arrojó como resultado al cotejar los marcadores de ADN tanto del demandante como de la codemandada Luz Herminda Rojas Villamizar, que no se excluye la posibilidad de que el actor Jesús Alirio Contreras Fajardo, sea su padre biológico, y se obtuvo en el estudio un índice de paternidad acumulado de 351,842,134,58, al cual corresponde una probabilidad de paternidad superior a 99.99%. En consecuencia, siendo dicha prueba la idónea y conducente para acreditar la filiación biológica, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad incoada por el ciudadano Jesús Alirio Contreras Fajardo en contra de los ciudadanos Rosa Miryan Villamizar Uribe, Luz Herminda Rojas Villamizar, y Luis Enrique Rojas Muñoz. Por tanto, se declara nulo el reconocimiento voluntario de paternidad que efectuó el codemandado Luis Enrique Rojas Muñoz de la codemandada Luz Herminda Rojas Villamizar como su hija, en el acta de nacimiento N° 476, inscrita por ante el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 3 de diciembre de 2004. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad incoada por el ciudadano Jesús Alirio Contreras Fajardo en contra de los ciudadanos Rosa Miryan Villamizar Uribe, Luz Herminda Rojas Villamizar, y Luis Enrique Rojas Muñoz. Por tanto, se declara nulo el reconocimiento voluntario de paternidad que efectuó el codemandado Luis Enrique Rojas Muñoz de la codemandada Luz Herminda Rojas Villamizar como su hija, en el acta de nacimiento N° 476, inscrita por ante el Registrador Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 3 de diciembre de 2004.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión de copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, con la finalidad de que sea insertada en los libros correspondientes, y estampadas las notas marginales respectivas en el acta de nacimiento N° 476. Asimismo, conforme a lo previsto en el Artículo 507 eiusdem, se ordena la publicación de un extracto de la misma en un periódico de la localidad.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (9 ) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal