es por lo antes expuesto que esta Juzgadora tomando en cuenta el interés Superior de los beneficiarios anteriormente mencionados y la prioridad absoluta de los mismos, prescrita en los artículos 7, 8, 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 78 y 257 de la Constitución Nacional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a fijar una Obligación de Manutención Provisional en un veinticinco por ciento (25%) sobre el salario básico establecido por el Ejecutivo Nacional fijado en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,00), por lo cual queda fijada en los siguientes montos:
1. La cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUNETA CÉNTIMOS (Bs. 1062,50) mensuales;
2. Dos (02) cuotas extraordinarias una para el mes de Agosto y otra para el mes de Diciembre por la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.125,00), aporte este fuera de l.....