Por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2.014 (Fl. 01-02), por la ciudadana, YOLIMAR MARINA GOMEZ DE TARAZONA, el cual solicita se fije obligación de manutención por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para las cuotas extraordinarias de los meses Agosto y Diciembre.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.014 (Fl.11), se admite la presente y se acuerda la citación del ciudadano: GUIDO EZEQUIEL TARAZONA VEJAR.
En fecha 01 de abril de 2.014 (Fl. 18-19), el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: GUIDO EZEQUIEL TARAZONA VEJAR.
En fecha 04 de Abril de 2014 (fl.20) se llevo a cabo Acto Conciliatorio sin presencia de ninguna de las partes, aperturandose la causa a pruebas por ocho (08) días.
En Fecha 30 de abril de 2.014 (Fl. 23), la ciudadana YOLIMAR MARINA GOMEZ DE TARAZONA, consigna la copia de la libreta de ahorros 1750045750010147630 del Banco Bicentenario.
En fecha 29 de Mayo de 2.014 (fl.25-26-27) se recibió constante de un 01 folio útil y dos 02 anexos oficio de ingresos del ciudadano GUIDO EZEQUIEL TARZONA VEJAR, emanado por el Destacamento de Fronteras N° 11.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte obligada Ciudadano: GUIDO EZEQUIEL TARAZONA VEJAR, no aportó prueba alguna que le favoreciera.

DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte Solicitante Ciudadana: YOLIMAR MARINA GOMEZ DE TARZONA, no aportó prueba alguna que le favoreciera en la presente causa.
Igualmente este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento inserta al folio 06-07, a nombre de la Niña: YALIMAR ADELA TARAZONA GOMEZ; la misma demuestra la filiación de la beneficiaria con el obligado Ciudadano: GUIDO EZEQUIEL TARAZONA VEJAR; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por cuanto son emanados de entes públicos.

Visto todo lo anterior este Tribunal observa que es deber de los padres solventar los gastos tanto de alimentación, vestido, educación y salud, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, en el cual le impone la Obligación de Manutención a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el Derecho a un nivel de vida adecuado a sus hijos, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 8, 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Todo ello concatenado con lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se desprende en su artículo 76, lo siguiente:
“…Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención…” Negrillas y subrayado del Tribunal.

De las normas transcritas se infiere, que la obligación de prestar alimentos, es una OBLIGACION, del PADRE Y DE LA MADRE, en los cuales recae dicha responsabilidad, además, que la obligación referida, no solo comprende prestar alimentos, sino también que ambos padres asuman dicha obligación con responsabilidad, garantizarles a sus hijos el pleno goce y efectivo de todos sus derechos y garantías, especialmente el Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado establecido en el artículo 30 antes citado.
Por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8, up supra mencionado.

En concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ART. 78.— Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

El Tribunal para resolver la solicitud presentada por la Ciudadana: YOLIMAR MARINA GOMEZ DE TARZONA, y observando que se logró la citación personal del obligado, (fl.18 Y 19), sin lograrse acuerdo alguno en el Acto Conciliatorio, (fl. 20); razón por la cual se acuerda fijar como obligación de manutención en la cantidad de (Bs.1.500,00), mensuales, que corresponde al dieciséis punto setenta y nueve por ciento (16,79%) del salario establecido por la Guardia Nacional fijado en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs.8.930.65), por cuanto se demostró dependencia económica por parte del obligado. En relación a la Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para el mes de Agosto mas el bono de útiles escolares que corresponden al 10 unidades tributarias, y se fija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES(Bs.5.000.00) para el mes de Diciembre mas el bono de juguete navideño que corresponde a 6 Unidades Tributarias, todo ello tomando en consideración el oficio N° GNB-CP-DSS-DL:002191 de fecha 29 de Mayo de 2.014 emanado por el Director de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana inserto al los folios (Fl.25, 26 Y 27), en el cual demuestra la capacidad económica del obligado; aportes estos fuera de la cuota mensual fijada. Los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045750010147630 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: YOLIMAR MARINA GOMEZ DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.109.808, actuando en beneficio de la Niña: YALIMAR ADELA TARAZONA. Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar al empleador COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL a los fines que realicen los respectivos descuentos directamente de la nomina del sueldo que devenga. Y así se establece.
En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la Niña: YALIMAR ADELA TARAZONA GOMEZ. Y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: YOLIMAR MARINA GOMEZ DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.109.808, actuando en beneficio de la Niña: YALIMAR ADELA TARZONA GOMEZ, en contra del Ciudadano: GUIDO EZEQUIEL TARAZONA VEJAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.105.404.
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), mensuales.
TERCERO: Se fija como Cuotas Extraordinarias para los meses Agosto y Diciembre se fija en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) para el mes de Agosto mas el bono de útiles escolares que corresponden al 10 unidades tributarias, y se fija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES(Bs.5.000.00) para el mes de Diciembre mas el bono de juguete navideño que corresponde a 6 Unidades Tributarias, todo ello tomando en consideración el oficio N° GNB-CP-DSS-DL:002191 de fecha 29 de Mayo de 2.014 emanado por el Director de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional Bolivariana inserto al los folios (Fl.25, 26 Y 27), en el cual demuestra la capacidad económica del obligado; aportes estos fuera de la cuota mensual fijada Los anteriores montos deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros N° 1750045750010147630 del Banco BICENTENARIO, a nombre de la Ciudadana: YOLIMAR MARINA GOMEZ DE TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.109.808, actuando en beneficio de la Niña: YALIMAR ADELA TARAZONA.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar al empleador COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL a los fines que realicen los respectivos descuentos directamente de la nomina del sueldo que devenga.
QUINTO: La presente Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Julio de 2014.
SEXTO: En relación a los gastos médicos (Consultas médicas, exámenes y/o medicinas) los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre, cuando así lo amerite la Niña: YALIMAR ADELA TARAZONA GOMEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los tres días del mes de Julio de Dos Mil Catorce.

La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular

Abg. JULIO CÉSAR COLMENARES GÓNZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.