Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
UNICO.- Mantener al adolescente (identidad omitida por el artículo 545 de la Lopna) hasta el día 10 de abril de 2.005, en la sede de la Dirsop en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira