este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y por tratarse el presente caso de un simple error material y con fundamento a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE el pedimento formulado por la ciudadana NUBIA CHARITO LABRADOR CHACON, ya identificada y revisada como ha sido la documentación presentada contentiva de: Poder Especial otorgado por la ciudadana NUBIA -CHARITO LABRADOR CHACON, a las abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2.008, quedando inserto bajo el No.25, tomo 242 folios 51-52, de los libros respectivos; copia simple debidamente confrontada en secretaría con su original de cédula de identidad No V-8.097.988, perteneciente a la ciudadana NUBIA CHARITO LABRADOR CHACÓN; copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No.....