JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de junio de dos mil nueve.-
199º y 150º
Recibido por distribución constante de TRES (03) folios útiles y CATORCE (14) folios útiles los recaudos. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. De conformidad con lo solicitado por las abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.9.229.771 y 13.147.409, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 31.112 y 83.106, de este domicilio, en su carácter de Apoderadas Especiales de la ciudadana NUBIA CHARITO LABRADOR CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.988, de este domicilio; este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley y por tratarse el presente caso de un simple error material y con fundamento a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROCEDENTE el pedimento formulado por la ciudadana NUBIA CHARITO LABRADOR CHACON, ya identificada y revisada como ha sido la documentación presentada contentiva de: Poder Especial otorgado por la ciudadana NUBIA -CHARITO LABRADOR CHACON, a las abogadas en ejercicio BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 30 de diciembre de 2.008, quedando inserto bajo el No.25, tomo 242 folios 51-52, de los libros respectivos; copia simple debidamente confrontada en secretaría con su original de cédula de identidad No V-8.097.988, perteneciente a la ciudadana NUBIA CHARITO LABRADOR CHACÓN; copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No 63, expedida por la Prefectura del Municipio Palmira, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el siete (07) de septiembre del año 1.983, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ MOLINA y NUBIA CHARITO LABRADOR CHACÓN; copia certificada de Acta de Matrimonio No. 63, del año 1.983, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, el veintiséis (26) de diciembre de 2.008, perteneciente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUTIERREZ MOLINA Y NUBIA CHARITO LABRADOR CHACÓN; Datos Filiatorios de la ciudadana, NUBIA CHARITO LABRADOR CHACÓN, expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Onidex de fecha 02 de junio de 2.005; considera que erróneamente tanto en el Libro de Matrimonios llevado por el Registro Principal del Estado Táchira, como en el Libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, aparece en el acta de matrimonio No.63 del año 1.983, el numero de la cédula de identidad de la contrayente ciudadana NUBIA CHARITO LABRADOR CHACÓN, como “No.8.979.088” siendo lo correcto “No.8.097.988”; y así se decide.-
En consecuencia ofíciese tanto al Registro Civil del Estado Táchira, como al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que sea estampada la nota marginal al Acta de Matrimonio Nº 63, del año 1.983, perteneciente a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUTIERREZ MOLINA y NUBIA CHARITO LABRADOR CHACÓN. Expídase las copias certificadas.-


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió el presente expediente bajo el No.11.748-09; así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 933, siendo las dos y media de la tarde (02: 30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Y se libró oficios No. 3190-459 y 3190-460, al Registro Civil Principal del Estado Táchira, y al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Deisy F.
Expediente N° 11.748-09.