Y no siendo este el caso, lo procedente, es declarar Sin lugar tal pedimento, no obstante, quien juzga, observa que existe el error alegado por la solicitante, y actuando en interés superior del adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), interés este, preceptuado en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda oficiar al Dirección General del Hospital Central del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la nota correspondiente, respecto al nombre de la madre del adolescente, en la Constancia de Nacimiento correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), nacido en fecha 13 de diciembre de 1994, hijo de la ciudadana GUILIANI PÉREZ RANGEL, según historia clínica N° 804703. Asimismo por cuanto de actas, se evidencia .....