REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL N IÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


EXPEDIENTE: 40.409.

DEMANDANTE: CHARLIE HARRY VIVAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-14.041.707, domiciliada en el sector B, Casa N° B-16, la Margaritas de Tariba, Municipio Cardenas, Estado Táchira.
DEMANDADA: YEIMMY CAROLINA CAMACHO USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V – 14.503.926, domiciliada Tucape, Municipio Cardenas, Estado Táchira.

En fecha 03 de marzo de 2006, se recibió por distribución demanda de Privación de Guarda, hoy Custodia, formulada por el ciudadano CHARLIE HARRY VIVAS GUERRERO, en contra de la ciudadana YEIMMY CAROLINA CAMACHO USECHE, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA), solicitando sea la privación de del ejercicio de la Guarda, hoy Custodia que tiene la ciudadana Yeimmy Carolina Camacho Useche sobre su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA), alegando, que su progenitora no la atiende, no se preocupa por el aseo personal de ella ni porque asista a clases, no tiene ningún control ni supervisión y mucho menos se le esta impartiendo normas de buena conducta, para hacer de ella una buena ciudadana. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad del demandante; copia simple de la partida de nacimiento Nº 826, expedidas por la Prefectura del Municipio Cardenas del Estado Táchira, constancia de residencia del demandante y constancia de estudio de la niña.
En fecha 13 de marzo de 2006, se admitió la solicitud acordando citar a la ciudadana YEIMMY CAROLINA CAMACHO USECHE, a los fines de celebrar reunión conciliatoria, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Cardenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de marzo de 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico (f-17).
En fecha 25 de mayo de 2006, se recibió resultas de Comisión de citación a la ciudadana YEIMMY CAROLINA CAMACHO USECHE, debidamente cumplida.
En fecha 01 de junio de 2006, siendo el día y hora señalada para celebrar acto conciliatorio entre las partes, no se hicieron presente al acto alguna de las partes, por lo que se declaro Desierto el mismo.
Por auto de fecha 07 de julio de 2006, se ordenó la práctica de un Informe Social y Psicológico al grupo familiar Vivas Camacho.
En fecha 04 de junio de 2007, la Lic. Anaida Soledad Mora, Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, manifestó que ha sido imposible la consignación del informe social ordenado en el presente caso, en virtud de que no se pudo localizar a la ciudadana Yeimmy Carolina Camacho, y la dirección del demandante de autos, no existe.
Por autos de fechas 24 de septiembre de 2007 y 17 de enero de 2008, se acordó citar por telegrama al demandante de autos.
En esta misma fecha, en virtud de la demandante de autos no ha comparecido por ante este Tribunal, se acordó pasar a dictar sentencia.

Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

El ciudadano CHARLIE HARRY VIVAS GUERRERO, demanda por Privación de Custodia, que tiene la ciudadana YEIMMY CAROLINA CAMACHO USECHE, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA), manifestando que la madre no la atiende, no se preocupa por el aseo personal de ella ni porque asista a clases, no tiene ningún control ni supervisión y mucho menos se le esta impartiendo normas de buena conducta, para hacer de ella una buena ciudadana.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes presentaron pruebas.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano CHARLIE HARRY VIVAS GUERRERO, demandante de autos, durante el proceso no se presentó ante este Despacho a ejercer el derecho a la defensa ni promovió prueba alguna que le favoreciera o contradijera los alegatos esgrimidos por él en su escrito libelar, habiendo transcurrido a la presente fecha mas de un año y el mismo, mostrando así su poco interés a la causa. Y si bien es cierto que este Tribunal debe velar por los derechos y bienestar de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL 65 DE LA LOPNA), no es menos cierto que los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y demostrado en autos, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, lo procedente es declarar Sin Lugar la Privación de Custodia, Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de PRIVACION DE CUSTODIA incoada por el ciudadano CHARLIE HARRY VIVAS GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.041.707, en contra de la ciudadana YEIMMY CAROLINA CAMACHO USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.503.926.Cabe resaltar que el progenitor cuando lo considere necesario, podrá intentarla nuevamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.


ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario


Exp. 40.409*Privación de Custodia.-
Dmb.-