Visto así, y aunado a la potestad de todo Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho que se reclama, análisis preliminar que no ahonda ni juzga sobre el fondo de lo que se debate, debe este sentenciador concluir que debiendo existir la concurrencia en el cumplimiento de los dos extremos de procedencia que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo tal concurrencia en el presente caso, toda vez que el fumus boni iuris no fue demostrado, la medida cautelar preventiva innominada solicitada debe ser negada, y así se decide. Además como lo colorario de lo anterior en nuestro Código civil, precisamente en el 1969 establece lo siguiente:
"Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la.....