JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de abril del año dos mil diecinueve.

209° y 160°

Vista la solicitud realizada por la parte accionante en esta causa, en su escrito libelar y ratificada mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2019, con relación a que se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en ordenar la anotación de la copia certificada de la presente demanda, junto con su auto de admisión y la orden de comparecencia de la sociedad demandada de autos, ante el Registro Inmobiliario Jurisdiccional, este sentenciador para resolver observa:

En primer lugar, que la parte demandante solicita una medida cautelar innominada consistente en ordenar la anotación de la copia certificada de la presente demanda, junto con su auto de admisión y la orden de comparecencia.
No obstante ello, debe proceder este sentenciador a resolver la presente solicitud de medida cautelar innominada para lo cual es oportuno el análisis doctrinal e indicar además que el objeto de las medidas preventivas nominadas e innominadas consiste en asegurar el resultado de una sentencia favorable que pueda recaer en el juicio de que se trate. Así, nuestro Máximo Tribunal a través de su sala Constitucional señaló en una oportunidad, específicamente en sentencia N° 0355 de fecha 11-05-2000, lo siguiente:
“….El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Aunado a tal criterio, se encuentra el que de manera parcial a continuación se transcribe, el cual ha sido adoptado y reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo en esta ocasión el establecido por la Sala Social mediante sentencia N° 0521 de fecha 04-06-2004, y el cual expresó como sigue:
“… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…” Subrayado propio.

En el caso bajo estudio este sentenciador considera también importante dejar claro que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
Ante ello, es deber de este sentenciador referir que siendo la tutela judicial uno de los derechos más importantes, por cuanto del mismo derivan otros derechos, entre los cuales está el derecho a la tutela cautelar, esta tutela debe garantizar precisamente el acceso a la justicia, y son entonces las medidas cautelares parte esencial de este derecho, lo cual se fundamenta en la función que ejerce el Juez, y ciertamente las medidas cautelares deben utilizarse siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris. Analizando la solicitud planteada por el accionante este operador de justicia observa que no están llenos los parámetros del artículo 585 del Código de procedimiento civil.
Visto así, y aunado a la potestad de todo Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho que se reclama, análisis preliminar que no ahonda ni juzga sobre el fondo de lo que se debate, debe este sentenciador concluir que debiendo existir la concurrencia en el cumplimiento de los dos extremos de procedencia que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo tal concurrencia en el presente caso, toda vez que el fumus boni iuris no fue demostrado, la medida cautelar preventiva innominada solicitada debe ser negada, y así se decide. Además como lo colorario de lo anterior en nuestro Código civil, precisamente en el 1969 establece lo siguiente:



“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


El artículo in comento señala que el requisito de oficiar al Registro Inmobiliario es con el fin de interrumpir el curso de la prescripción adquisitiva, más no para asegurar las resultas del juicio. Igualmente, la parte demandante basa su pedimento en la parte final del numeral 7 del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual no figura en la mencionada ley.




FÉLIX ANTONIO MATOS
JUEZ TEMPORAL.

MARÍA GABRIELA ARENALES
SECRETARIA TEMPORAL
/Nidelys
Exp. 20236