Ahora bien, subsumiendo los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, se infiere con meridiana claridad, que la tercera interviniente, en sus escritos, no señaló a qué persona o personas estaba demandando, lo cual evidencia que un libelo de esta naturaleza no puede admitirse; y visto que, tampoco procedió conforme ya se indicó, con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 Ord. 1° eiusdem, esto es, por demanda autónoma de tercería, este Juzgador concluye indefectiblemente que lo peticionado no puede providenciarse por cuanto tales escritos no deben admitirse. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLES los escritos de fechas 28-07-2011 y 05-10-2011, y así se decide. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.....