REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, Once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2011).-


201º Y 152º

Vistos los escritos de fecha 28-07-2011 y 05-10-2011, presentados por el Abg. Rubén Alberto Gómez Chacón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MATERIALES LA GARCIA C.A., este Juzgador para decidir OBSERVA:
1.- Señala el referido Apoderado Judicial, que se había dirigido al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, con el fin de realizar diversas diligencias en cuanto a la documentación relacionada con un inmueble propiedad exclusiva de su representada, consistente en un casa para habitación, ubicada en la Avenida Eleuterio Chacón, numerada 3, Sector Llano La Cruz, Cordero del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en virtud de negociaciones de venta; y es así, como pudo observar que el documento contenía nota asentada de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 06-06-2011, siendo ello obstáculo para realizar cualquier diligencia; Que posteriormente se trasladó a este Tribunal a los efectos de verificar la situación de la medida, y verificó con asombro que su representada no es parte del proceso que cursa en Expediente N° 18.664-2011, y no obstante, se le decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles de su propiedad.. Procedió a destacar las características principales de toda medida cautelar, y al subsumirlas al caso de autos, concluye señalando, que si su representada no es parte en la causa, mal pudiera considerársele sujeto integrante del proceso, toda vez que la misma no tiene relación jurídica de ninguna índole con la demandante; y que además, el auto mediante el cual se decreta la medida, se desprende que los fundamentos de hecho que sirven de sustento para la protección cautelar acordad, se refieren a otro proceso judicial; razón por la que se puede inferir que se incurrió en un error material por parte de este Juzgado. Por lo expuesto, y visto la lesión a los derechos constitucionales de su representada, es por lo que solicita se revise y se levante la cautelar decretada.
Asimismo, por escrito de fecha 05-10-2011, ratificó la solicitud previa, destacando que lo importante de la imposición de una medida cautelar, es que se asegure el resultado del proceso, pero no con bienes que no le pertenecen al demandado.

BRICE, citado por el DR. Pedro Villarroel Rion en su obra “Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo”, define la Tercería de la siguiente forma:
“La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.”

Asimismo las diferentes formas de intervención de terceros, está establecida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

De la citada norma deriva pues la posibilidad para un tercero de intervenir en una causa pendiente conforme a alguno de tales supuestos. Ello ha generado doctrinal y jurisprudencialmente criterios con relación a la clasificación de la tercería, y así la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció en su sentencia N° 121, Exp. 99-977 de fecha 26-04-2000 como sigue:
“Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común….”

Adherido a tal criterio y analizado como fueron los escritos mencionados, este Sentenciador de acuerdo a lo manifestado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MATERIALES LA GARCIA C.A., observa confusión en dichos escritos, toda vez que por una parte, indica que es la exclusiva propietaria del bien afectado por la medida cautelar decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar, circunstancia que por aplicación del principio iura novit curia, entiende este Operador de Justicia, que se trata de una intervención voluntaria, prevista en el ordinal 1° del artículo 370 ut supra transcrito; pero a su vez argumenta su escrito con relación a los requisitos esenciales para la procedencia de medidas preventivas, alegaciones éstas propias de una oposición de medidas, al punto que solicita el levantamiento de la decretada.
Asimismo se observa, que el ya mencionado escrito no constituye como tal una demanda de tercería, por cuanto carece de la más elemental estructura que debe tener un escrito libelar, tal y como lo establece el artículo 340 eiusdem, lo cual es necesario para intervenir como tercero conforme a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem. Pero para mayor abundamiento, es oportuno referir el fallo dictado por nuestro Máximo Tribunal a través de su sala de Casación Civil en fecha 15-02-1995, sentencia N° 0026, y en el cual se señaló lo siguiente:
“… Si se trata…, de que la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es una prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto en al Art. 370, Ord. 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. La medida no puede suspenderse de manera inmediata sino que debe seguirse, en cuaderno separado, el procedimiento ordinario o el breve de acuerdo a su naturaleza y cuantía. De la decisión que allí se dicte se oirá apelación y recurso de casación…” Subrayado propio.

En concordancia con el criterio anterior, se refiere sentencia de vieja data, N° 239 de fecha 24-04-1998, dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló como sigue:
“…De ordinario, no corresponde al Juez el control de los requisitos de forma del libelo de demanda, sino que admitida ésta, será objeto de consideración, previa interposición por el demandado de la correspondiente cuestión previa. Ahora bien, si se presenta una demanda, o en el caso una querella interdictal, en la cual no se señala una persona concreta, natural o jurídica, como demandado, no puede admitirse la demanda…” Subrayado propio.

Ahora bien, subsumiendo los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, se infiere con meridiana claridad, que la tercera interviniente, en sus escritos, no señaló a qué persona o personas estaba demandando, lo cual evidencia que un libelo de esta naturaleza no puede admitirse; y visto que, tampoco procedió conforme ya se indicó, con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 Ord. 1° eiusdem, esto es, por demanda autónoma de tercería, este Juzgador concluye indefectiblemente que lo peticionado no puede providenciarse por cuanto tales escritos no deben admitirse. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLES los escritos de fechas 28-07-2011 y 05-10-2011, y así se decide. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.