REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE.

201º Y 152°

Vista la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, estampada por el abogado Jesús David Pérez Morales, en su carácter de parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y mandamiento de ejecución. El Tribunal para resolver lo solicitado observa:
En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:


“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En consecuencia, y por cuanto el Tribunal observa que ya transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión del proceso a que se refiere el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Dando así cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2009. Y de igual forma los recaudos acompañados al libelo de la demanda, constituyen presunción grave del derecho que se reclama, y por cuanto son concurrentes los requisitos exigidos en la norma antes mencionada y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° ejusdem, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un lote de terreno propio, propiedad de la demanda, ubicado en Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, plenamente identificado en la diligencia por su situación y linderos. Ofíciese lo conducente al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.
Asimismo, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se concedió el plazo de ocho días de despacho, a la parte intimada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2008. Y por cuanto se encuentra vencido dicho lapso, se decreta la Ejecución Forzosa, en consecuencia se ordena librar mandamiento de ejecución en los siguientes términos: Que se embarguen bienes pertenecientes a la demandada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en cantidad que no exceda de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.84.000,oo), que comprende el doble de la cantidad ordenada en sentencia de fecha 01 de febrero de 2008, proferida por este Juzgado. Si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse hasta por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 42.000,oo). Que se depositen los bienes embargados conforme a lo dispuesto en el artículo 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Líbrese mandamiento. (fdo). PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. SECRETARIA.