PRIMERO: Declara Sin lugar, la apelación interpuesta por los demandados HORACIO ALBERTO BUENAÑO HERNANDEZ y YASMIN MARIA GERDEZ DE BUENAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 171.467 y 3.656.888 respectivamente, representados por los Apoderados Judiciales Abogados RAMON ALFONSO NAVA VERA y HERMAN GONZALEZ CANTILLO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 4.489.317 y 14.361.906, inscritos en los Inpreabogado bajos los N° 16.896 y 167.382, en su orden.
SEGUNDO: Confirma el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 2011, que niega la solicitud de los demandados de levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar del inmueble supra mencionado.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.