Primero: Mantiene como centro de reclusión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la Medida Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad al prenombrado joven sancionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se deja constancia, que a la primera oportunidad que se vea amenazada la integridad física del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), o el mismo pueda alterar el orden en ese centro de reclusión; así como, participar en motines lo que puede generar peligro para los demás adolescentes recluidos en esa sede, se procederá a su inmediato traslado a otro centro de reclusión, y en consecuencia se declinara competencia.
Tercero: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por rem.....