REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes quince (15) de Junio del año 2012
202º y 153º

Causa Penal N° E-1929/2.009


AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL ADOLESCENTE
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)


Revisada la presente causa se observa en fecha 20 de Mayo del año 2009, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en el articulo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16,17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Riela al folio 211 de las actas procesales, Acta de imposición de fecha 03 de Junio de 2009, realizada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD , POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES; y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios 282 y 283 y sus vueltos de las actas procesales, Acta de Audiencia Oral y Reservada para resolver la solicitud de Revisión de Medida Privativa de la Libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de fecha 13 de agosto de 2009, en la cual este Tribunal, revisó la medida Privativa de Libertad y la sustituyo por la medida de Libertad Asistida, debiendo cumplirla hasta el día 15 de septiembre de 2009, y sucesivamente deberá cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años.
Riela al folio 295 de las actas procesales, Acta de Compromiso de fecha 13 de agosto de 2009, en la cual el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se compromete a cumplir cabalmente con las medidas y obligaciones impuestas por el Tribunal.
Al folio 296 de las actas procesales, riela Boleta de libertad del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), N° 069/2009 de fecha 13 de agosto de 2009.
Al folio 329 de las actas procesales, riela auto de fecha 24 de mayo de 2012, donde se acuerda citar para el día 15 de junio de 2012, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a este Despacho a los fines de que informe de los motivos por los cuales no ha cumplido con la obligación que posee ante este Tribunal.
El día de hoy 15-06-2012, se presentó el representante legal del adolescente OMITIDO, en la que se dejó constancia de que tiene dos años que no sabe de su hijo.
De la relación antes efectuada, se evidencia de manera clara que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución a lo fines del cumplimiento de las medidas, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a las medidas impuestas, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada, aunado a que en la dirección aportada ante el Tribunal, dicho joven adulto ya no habita allí, según lo manifestado por su Representante Legal; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira; si ha cumplido la mayoría de edad, en caso contrario en la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 179 del Código orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION



ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.

Sria.-

Causa Penal N° E-1929/2.009
ALBJ/mang.-