REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes quince (15) de junio del año 2.012

202º y 153º

Causa Penal N° E-2861/11


DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER INCIDENCIA, EN LA CAUSA PENAL, SEGUIDA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por la ciudadana Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Yajaira Monsalve, y por el Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista.; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 01 de junio de 2012, se recibió oficio Nro. 365, suscrito por el Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal”, en el cual solicita el traslado voluntario a otra entidad de atención, por cuanto corre peligro su vida.
Es así como, en esta misma fecha, al concedersele el derecho de palabra al adolescente sancionado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el mismo expuso: “Yo no quiero por favor que me trasladen para Mérida, porque no tengo familia allá, toda mi familia está aquí y son de escasos recursos; y además ya no corre peligro mi vida, yo hable para que no me pegaran más, y estoy tranquilo y participando en las actividades, es todo”.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
En el caso que nos ocupa, se observa que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), desea cumplir su sanción en la entidad de atención “San Cristóbal”, que en los actuales momentos pernota; en consecuencia, habiéndose materializado el acto para oír al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con respecto a su traslado para cumplimiento de sanción en otra entidad, y visto que cesó el peligro a su integridad física; es por lo que, este Tribunal, mantiene como centro de reclusión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la ENTIDAD DE ATENCIÓN “SAN CRISTÓBAL”; en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la Medida Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad al prenombrado adolescente sancionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo; se deja constancia, que a la primera oportunidad que se vea amenazada la integridad física del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), o el mismo pueda alterar el orden en ese centro de reclusión; así como, participar en motines lo que puede generar peligro para los demás adolescentes recluidos en esa sede, se procederá a su inmediato traslado a otro centro de reclusión, y en consecuencia se declinara competencia; y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Mantiene como centro de reclusión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la Medida Privativa de Libertad, impuesta en su oportunidad al prenombrado joven sancionado; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se deja constancia, que a la primera oportunidad que se vea amenazada la integridad física del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), o el mismo pueda alterar el orden en ese centro de reclusión; así como, participar en motines lo que puede generar peligro para los demás adolescentes recluidos en esa sede, se procederá a su inmediato traslado a otro centro de reclusión, y en consecuencia se declinara competencia.
Tercero: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal Nº E-2861/11
ALBJ/mang.-