Por tal motivo, quien aquí juzga considera que las abogadas, Hilda María Reyes y Eva Fabiola Sánchez Arenas, no promovieron prueba alguna que favoreciera, no haciendo una defensa efectiva de sus representados, lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que les asiste a los accionados.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REPONE la causa al estado de promover pruebas. En consecuencia, se deja sin efecto los nombramientos de defensores judiciales, hechos a las abogadas HILDA MARÍA REYES Y EVA FABIOLA SÁNCHEZ ARENAS. Y designa defensor Ad-Litem del demandado TEODORO SOTO, a la abog.....