REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de abril de dos mil doce.

201° y 153º

Revisada la presente causa, con miras a dictar sentencia, este Tribunal observa:
Que en auto de fecha 06 de marzo de 2008, se le dio entrada a la demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se admitió, se ordenó la citación del demandado Teodoro Soto, y se ordenó emplazar por medio de edicto, a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, a objeto de que comparecieran voluntariamente como Terceros Intervinientes, a darse por citados dentro del término de quince (15) días continuos contados a partir de la ultima publicación, consignación en el expediente y fijación del edicto ordenado. El cual debería ser publicado en Diario La Nación y Diario Los Andes, durante sesenta (60) días continuos, dos veces por semana y se fijaría un ejemplar a las puertas del Tribunal, advirtiéndole que al vencimiento de dicho lapso fijado para darse por citados sin que lo hubiesen hecho, se les nombraría defensor judicial, a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, para que se den por citados en su nombre y los represente. Se acordó entregar los recaudos de citación a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se agregó al expediente la comisión de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 01 de diciembre de 2008, la abogada Miriam Pernia de Sanabria, solicitó la citación por edicto, a los sucesores desconocidos del ciudadano Teodoro Soto.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, se designó defensor Ad-Litem de Teodoro Soto, a la abogada Hilda María Reyes Sandoval, a quien se le libró boleta de notificación. Y se libró el edicto ordenado en auto de fecha 06-03-2008.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la abogada Miriam Pernía de Sanabria, retiro del Tribunal el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 12 de enero de 2009, la abogada Miriam Pernía de Sanabria, consignó los periódicos donde fue publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 14 de enero de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el edicto en las puertas del Tribunal
En fecha 28 de enero de 2009, la abogada Miriam Pernía de Sanabria, consignó los periódicos donde fue publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 10 de febrero de 2009, la abogada Miriam Pernía de Sanabria, consignó los periódicos donde fue publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha 03 de marzo de 2009, la abogada Miriam Pernía de Sanabria, consignó los periódicos donde fue publicado el edicto. Y en la misma fecha se agregaron al expediente.
En fecha cuatro de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de que la ciudadana Hilda María Reyes Sandoval, firmo la boleta de notificación.
En fecha 09 de marzo de 2009, se declaró desierto el acto de juramentación de la defensora Ad-Litem.
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la abogada Hilda Reyes Sandoval, solicitó se fijara nueva oportunidad para la juramentación.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, se fijó nueva oportunidad para la juramentación de la defensor Ad-Litem, abogada Hilda María Reyes Sandoval.
En fecha 21 de abril de 2009, se declaró desierto el acto de juramentación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 06 de mayo de 2009, la defensor Ad-Litem, abogada Hilda Reyes Sandoval, solicitó nueva oportunidad para su juramentación, el cual fue acordado y realizado en la misma fecha, aceptando el cargo y jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009, la abogada Hilda Reyes Sandoval, en su carácter de defensor Ad-Litem, dio contestación a la demanda. Y en la misma fecha dicha abogada consignó escrito contentivo de declaraciones rendidas por personas vecinas del inmueble del objeto del presente juicio.
En fecha 08 de julio de 2009, la abogada Miriam Pernia de Sanabria, en su carácter de apoderada demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10 de julio de 2009, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la abogada Miriam Pernia de Sanabria.
En fecha 17 de julio de 2009, se designó a la abogada Eva Fabiola Sánchez Arenas, como defensor judicial de todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, a quien se le libró boleta de notificación.
En auto de fecha 17 de julio de 2009, se admitió las pruebas presentadas por la abogada Miriam Pernia de Sanabria, en cuanto a las testimoniales solicitadas, se comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, para que evacue las testimoniales solicitadas.
En fecha 29 de julio de 2009, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial, Eva Fabiola Sánchez Arenas.
Por escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, la defensora judicial, Eva Fabiola Sánchez Arenas, dio contestación a la demanda.
Ahora bien, por cuanto se observa que la abogada Hilda Reyes Sandoval, defensora judicial del demandado Teodoro Soto, dio contestación a la demanda, pero no promovió prueba alguna que favoreciera a su defendido en la oportunidad correspondiente. Igualmente la defensora judicial de todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, abogada Eva Fabiola Sánchez Arenas, tampoco promovió prueba alguna que favoreciera a sus defendidos, desmejorando así dichas abogadas, el derecho de la defensa de las partes que representan, en tal sentido este Tribunal acogiéndose al criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, en cual se cita a continuación:

“…La función del defensor Ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, la cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí,
que no es admisible que el defensor Ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa…
…la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…
…Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

De igual forma, esta misma Sala en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:

“El defensor ad-litem, a pesar que dio contestación a la demandada, no hizo diligencia o gestión para contactar al demandado, no formuló oposición alguna a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.”....


De lo anteriormente trascrito, se puede evidenciar que ha sido criterio pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que la función primordial del Defensor ad-litem es salvaguardar los derechos e intereses de quien representa. Por ello, el Juez como guardián del debido proceso, cuando considere que hay trasgresión jurídica debe reestablecer dicha situación, manteniendo las garantías constitucionales del juicio, con lo cual evita extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes.
Por tal motivo, quien aquí juzga considera que las abogadas, Hilda María Reyes y Eva Fabiola Sánchez Arenas, no promovieron prueba alguna que favoreciera, no haciendo una defensa efectiva de sus representados, lo cual constituye falta de asistencia jurídica violentándose flagrantemente el derecho a la defensa que les asiste a los accionados.
Siendo ello materia de orden público, y por cuanto existe un fin útil, como es el restablecimiento de tal garantía constitucional, es por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales referidos y a lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal REPONE la causa al estado de promover pruebas. En consecuencia, se deja sin efecto los nombramientos de defensores judiciales, hechos a las abogadas HILDA MARÍA REYES Y EVA FABIOLA SÁNCHEZ ARENAS. Y designa defensor Ad-Litem del demandado TEODORO SOTO, a la abogada CARMEN EMILSE PORRAS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.160, inscrita en el Inpreabogado bajo en N° 53.037. Y designa defensor Ad-Litem de de todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble descrito en la demanda, a la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.496, de este domicilio y hábil, quienes retomarán la causa en el estado que se encuentra, y a quienes se acuerda notificar a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, a las once de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de los defensores nombrados, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos presten juramento de cumplir fielmente su encargo. Se advierte que el lapso probatorio se abrirá a partir del día de despacho siguiente, a que conste en autos la juramentación de las nuevas defensoras designadas, y la notificación de la parte actora. Líbrese boletas de notificación. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).