En este orden de ideas, se observa que en dicho procedimiento no se encuentra estipulado un lapso para oponerse a las pruebas promovidas por las partes y es criterio de este Juzgador que resultaría improcedente determinar una oportunidad para que ésta pudiera ejercerse, ya que sólo procedería contra aquellas pruebas que fueron presentadas en los primeros días del lapso establecido en el artículo 824 ejusdem, más no contra las que fueran promovidas en el último día del mismo, es decir, se incurriría en la desigualdad de las partes y la subversión del proceso. En tal virtud, este Jurisdicente considera que con la admisión de las pruebas de la oferente no se está violando el derecho a la defensa de la parte oferida, ya que ésta bien puede ejercer el respectivo recurso de apelación, como efectivamente lo hizo en fecha 9 de noviembre e 2009 (f. 518). En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA REPOSICION solicitada por la parte oferida y así se decide