REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
Visto el escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2009 (f. 509 al 516), por el abogado WILMER MALDONADO GAMBOA, coapoderado judicial del oferido LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., mediante el cual esgrime que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se violó el derecho a la defensa que tiene su mandante, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2009 a la una y cuarenta minutos de la tarde la parte oferente presentó escrito de pruebas y éstas fueron admitidas el mismo día, por lo que a su parecer debió tomarse en cuenta la brevedad del lapso probatorio establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil y establecerse la oportunidad en que las partes pudieran hacer oposición a las pruebas presentadas por sus contrarios, en tal virtud solicita que se reponga la causa al estado en que la parte oferida pueda ejercer el derecho constitucional de oponerse a las pruebas en cuestión, este Tribunal a fin de resolver sobre dicho planteamiento observa:
El artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.”
Del artículo transcrito se desprende que en el lapso probatorio del procedimiento breve la fase de promoción y evacuación de pruebas se realiza de manera conjunta; por lo tanto se entiende que hay simultaneidad entre su promoción y el pronunciamiento del Tribunal bien sea admitiendo o negando las mismas.
En este orden de ideas, se observa que en dicho procedimiento no se encuentra estipulado un lapso para oponerse a las pruebas promovidas por las partes y es criterio de este Juzgador que resultaría improcedente determinar una oportunidad para que ésta pudiera ejercerse, ya que sólo procedería contra aquellas pruebas que fueron presentadas en los primeros días del lapso establecido en el artículo 824 ejusdem, más no contra las que fueran promovidas en el último día del mismo, es decir, se incurriría en la desigualdad de las partes y la subversión del proceso. En tal virtud, este Jurisdicente considera que con la admisión de las pruebas de la oferente no se está violando el derecho a la defensa de la parte oferida, ya que ésta bien puede ejercer el respectivo recurso de apelación, como efectivamente lo hizo en fecha 9 de noviembre e 2009 (f. 518). En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA REPOSICION solicitada por la parte oferida y así se decide. (fdo) El Juez.- Josué Manuel Contreras Zambrano.- (fdo) La Secretaria.- Jocelynn Granados Serrano.-