REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199° y 150°

Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.747.260, V-7.416.745, V-3.3173841, respectivamente, representados por su apoderado judicial abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, accionan contra el ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, español, casado, mayor de edad, titular del pasaporte de la comunidad europea N° P ESP 307333 y DNI N° 33.296.115-G, por NULIDAD DE TRANSACCIÓN celebrada en el Expediente N° 17286 llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio 234, se evidencia que la citación del demandado MANUEL ELADIO PEREZ COTO, fue practicada en la persona de su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.754.

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En escrito de fecha 12 de febrero de 2009, el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, interpuso las siguientes cuestiones previas:

a) Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”, manifestando que el actor no cumplió con los requisitos que plantea el artículo 340 ibidem, tales como: “El libelo de demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se interpone la demanda”, por cuanto en el libelo solo consta la instancia pero no la indicación exacta del tribunal competente para conocer de la causa, cuando establecen: “JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO”, careciendo de la competencia territorial sobre cual tribunal de la República Bolivariana de Venezuela era competente para conocer del asunto. “ordinal 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, que la parte actora no había indicado el domicilio del demandado, sino de su representante judicial, así como tampoco constaba que el demandante hubiere indicado el carácter con que actúa ni el carácter del demandado. “ordinal 5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, por cuanto no lograba concatenar de manera cierta los hechos narrados por la parte actor, que los mismos eran vagos e imprecisos, cuando de una forma descriptiva establecían una serie de hechos concurrentes que según su apreciación viciaban de nulidad la transacción celebrada entre las partes.
b) Cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La cosa juzgada”, manifiesta el apoderado del demandado que la transacción objeto de nulidad y sus efectos fueron homologados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil , la transacción tenía efecto de cosa juzgada y en virtud de que el presente juicio recaía sobre la nulidad de la misma mal podría este Juzgador dilucidar la pretensión dentro de un arco de la legalidad. (f. 238 al 242)
SUBSANACION DE CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 25 de febrero de 2009, el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, apoderado judicial de la parte demandante, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, manifestó lo siguiente:
1) En cuanto al requisito referente a la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda indicó el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, quedando de esa manera subsanado el defecto.
2) En relación a la identificación tanto del demandante como del demandado, señaló que el demandado era el ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, español, casado, mayor de edad, titular del pasaporte de la comunidad Europea N° ESP P 307333 y DNI Nro. 33.296.115-G, con domicilio en la Avenida Villagarcía N° 15, Santiago de Compostela (La Curuña), España, representado por el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.873, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, con domicilio procesal en la calle 5, N° 3-33, Edificio Capacho, Oficina 4, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su carácter de apoderado judicial, de conformidad con el poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2008, anotado bajo el Nro. 05, tomo 06, folios 10 al 11. Manifiesta igualmente que el domicilio del demandado fue debidamente descrito en el petitorio de la demanda.
3) Que el carácter con el que actúan los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ROJAS, era el de demandantes, por la presunta comisión de unos hechos ilícitos en contra del ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO. Que además el carácter con que era traído este último era el de demandado por la nulidad de transacción efectuada el día dieciocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4) Contradijo en toda y cada una de sus partes el alegato del demandado, en el sentido de que no había relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones. Manifestó que de una simple observación del libelo se podía apreciar la coherencia y el orden como se narraron los hechos, que los mismos guardaban relación con la forma como sus representados fueron constreñidos a suscribir la transacción cuya nulidad se solicita, que dicha problemática se inició con el juicio de Daño Moral y la denuncia penal formulada, así como la práctica de las medidas de embargo contra los bienes de sus representados y un tercero, generando dicha situación preocupación y angustia en sus mandantes que los llevaron a suscribir la transacción, aceptándola por insistencia de la abogado que los asistió y por las fuertes presiones y amenazas recibidas de parte de los apoderados del demandado de este juicio. El apoderado demandante indica que en el libelo se expresaron los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, que la solicitud de nulidad se sustentó en el hecho de que las obligaciones derivadas de la transacción no tenían causa, por cuanto en el procedimiento penal no se había determinado ninguna culpabilidad delictual en contra de sus patrocinados que generara responsabilidad civil en un daño supuestamente causado por el ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, y teniendo a la transacción como un contrato bilateral que genera obligaciones entre las partes, la causa lícita era necesaria para su perfeccionamiento y al no existir causa el contrato quedaba afectado de nulidad absoluta.
5) Que las conclusiones se desarrollaron antes del Capítulo III del libelo, al señalarse que sus mandantes fueron objeto de maquinaciones dolosas para llevarlos a firmar la transacción fraudulenta, que es el documento fundamental de la presente acción.
6) Contradijo el alegato de cosa juzgada expuesto por la parte demandada, al respecto indicó que los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, así como 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada, que ello se debía a la doble naturaleza de la transacción, vista por una parte como un contrato y por otra como un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, de allí que tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Por lo tanto, los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación y dicho recurso deberá atender solamente a la ilegalidad propia del acto, así una vez confirmado el auto de homologación la vía para enervar sus efectos era el juicio de nulidad. Que la transacción consignada en autos, en cuanto a su validez, no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), en tal virtud para que prospere la cuestión previa era necesario que la cosa juzgada sea la misma, que el presente caso no versa sobre la indemnización de un supuesto daño moral y no sobre la nulidad de una transacción homologada, que se obtuvo por vicios del consentimiento. Por lo tanto era necesario que la nueva demanda estuviere fundada sobre la misma causa, que fueran las mismas partes y que vinieran al juicio con el mismo carácter que el anterior, por lo que a su parecer la cuestión previa alegada no prospera. (f. 243 al 249)

En fecha 2 de marzo de 2009, el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, manifestó que la subsanación presentada por la parte actora no fue correcta. (f. 255)

A fin de resolver sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal observa:

PRIMERO: El demandado de autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el escrito libelar no se habían llenado los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 5° del artículo 340 ejusdem, que se describen y analizan a continuación:

a) Indicación del Tribunal ante el cual se interpone la demanda: De la revisión del libelo se desprende que el actor obvió indicar la circunscripción judicial a la cual sometía su pretensión, sin embargo en escrito de fecha 25 de febrero de 2009 (f. 243 al 249) expresó claramente que correspondía al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con lo cual este Jurisdicente considera suficientemente SUBSANADO el defecto en cuestión y así se decide.

b) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Respecto al requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha establecido lo siguiente:

“ a) Sujetos. El demandante debe indicar los sujetos procesales: el nombre del tribunal ante el cual se propone la demanda, lo cual no tiene que hacerse – aunque es costumbre- en la parte inicial de l libelo.
Debe indicarse también el nombre de pila y el primer apellido, al menos, del demandante y del demandado, y el carácter que tienen uno y otro, si actúan alieno nomine y no ex iure proprio. Así por ejemplo, el coheredero y el condueño como actores sin poder (Art. 168), deben indicar los nombres y apellidos de sus representados, so pena de no considerar a éstos como partes formales del juicio.” (Ricardo Henríquez La Roche.- Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 13)

En el folio 1 y vto del libelo de demanda se lee: “Yo, CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.038.176, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en el Centro Profesional “Forum”, oficina 1-B, Esquina Carrera 2 con calle 5, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. V-9.747.260, V- 7.416.745 y V- 3.317.841, domiciliado el primero y el segundo en ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y la tercera en la ciudad de Cabudare, Estado Lara y civilmente hábiles”, asimismo al vuelto del folio 9 y al folio 10 del libelo, se lee: “ Por todos los hechos y el Derecho antes narrado y establecido es por lo que demando, como en efecto lo hago al ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, español, casado, mayor de edad, titular del pasaporte de la comunidad Europea Nro P ESP P 307333 y DNI N° 33.296.115-G, con domicilio en la Avenida Villagarcía N° 15, Santiago de Compostela (La Curuña) España, representado por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.241.873, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.754, domiciliado en la calle 5, Nro. 3-33, Edificio Capacho, oficina 4, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira”( subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el apoderado actor especificó en el libelo de demanda el nombre, apellidos y domicilio tanto de sus mandantes como de los demandados de autos, asimismo indica que los ciudadanos GUSTAVO ALDOLFO PINEDO RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ y MIREYA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ROJAS, actúan como demandantes en el presente juicio y que el ciudadano MANUEL ELADIO PEREZ COTO, es llamado con el carácter de demandado, cumpliendo de ésta manera con lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace concluir que no existe defecto que subsanar y en tal virtud se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

c) La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones:

Analizado como ha sido el escrito libelar, este Jurisdicente sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del presente asunto considera que el apoderado actor realizó una descripción detallada y concordante de los hechos que a su parecer dieron origen a la transacción celebrada en fecha 18 de abril de 2008 en el Expediente N° 17286 que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, asimismo señaló los vicios que a su decir contiene dicho acto de autocomposición procesal e indicó que la pretensión de Nulidad de dicha transacción se fundamentaba en los artículos 1.713, 1.141, 1.142, 1.146 y único aparte del artículo 1.723 del Código Civil, referidos a la naturaleza y objeto de la transacción, condiciones y requisitos para la formación de un contrato, así como sus causales de nulidad; cumpliendo de ésta manera la parte actora con lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace concluir que no existe defecto que subsanar. En tal virtud, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y así se decide.

SEGUNDO: El demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La cosa juzgada”, relacionado a lo anterior el articulo 1.395 del Código Civil establece:

“…Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:… 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Subrayado del tribunal)

De lo anteriormente transcrito se infiere que para la procedencia de la cosa juzgada es necesaria la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, por tal motivo es necesario analizar la existencia o no de los supuestos concurrentes establecidos en dicha norma.

Observa éste Juzgador que el demandado invoca la existencia de la cosa juzgada, refiriéndose a la transacción celebrada en el Expediente N° 17286-2008 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el cual se pasa a analizar los sujetos procesales, causa petendi y el objeto, en comparación con la presente causa.

En cuanto a los sujetos procesales:

Respecto al elemento subjetivo de la relación jurídico procesal, el Dr. Ricardo Henriquez la Roche, comenta lo siguiente: “elemento subjetivo (eadem personae), es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida…”. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que si bien es cierto los ciudadanos MANUEL ELADIO PEREZ COTO, GUSTAVO ADOLFO PINEDA RIVERA, LUIS EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ Y MIREYA DE ROJAS, forman parte tanto de la causa llevada en el Expediente N° 17286-2008 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como en el presente Expediente N° 20158-2008 que cursa ante este Despacho, no es menos cierto que el carácter con el que actúan o son llamados en ambos juicios es disímil, lo que hace concluir a este Juzgador que no hay concurrencia entre la identidad física y la de carácter, así se decide.

En cuanto al objeto.

“(…) El objeto es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, será la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional. (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

En el caso subjudice, se observa que en el Expediente Nº 17286-2008 que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, la pretensión del actor es la indemnización por un hecho ilícito y sobre la misma versó la transacción realizada entre las partes intervinientes en dicho juicio, la cual fuera homologada y se le otorgó el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En contraposición, en la presente causa el objeto de la demanda lo constituye la nulidad de la transacción antes mencionada y no la indemnización monetaria por hecho ilícito, por lo tanto se infiere que su objeto difiere totalmente. Dicho en otras palabras, una cosa es solicitar la administración de justicia para lograr la indemnización monetaria por un hecho ilícito y otra muy distinta solicitar de manera autónoma la nulidad de una transacción realizada en dicho proceso como un todo. En consecuencia, no existe identidad de objeto en ambos expedientes. Así se establece.

En cuanto a la causa.

“El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, o sea al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones …Al exigirse la identidad de la causa como requisito para la procedencia de la cosa juzgada, se entiende por causa o título los fundamentos de hecho que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieren atribuirle” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 65 a la 68).

En el caso bajo examen, observa éste Juzgador que los hechos controvertidos en la causa signada 17286-2008 se refieren a la estimación en dinero del daño causado al actor por la ocurrencia de un hecho ilícito, que tanto la parte actora como el Tribunal calificaron como Daño Moral; en contraposición, lo discutido en el presente juicio se circunscribe a la existencia o no de vicios e la transacción realizada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira. De lo expuesto, concluye éste Operador de Justicia, que tanto los hechos controvertidos en ambas causas; como la calificación jurídica otorgada a las acciones ventiladas en ambos procesos, tienen fines y propósitos disímiles ; y en consecuencia no puede hablarse de identidad de causa petendi. Así se establece.

Visto que en la presente causa no se han verificado los elementos o supuestos requeridos para que se configure la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para éste Operador de Justicia declararla SIN LUGAR. Así se decide

Una vez quede notificada la última de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho dentro del cual podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión que atañe a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo dispuesto en los ordinales 2° y 4° del artículo 358 ejusdem, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir del vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto de acuerdo al artículo 357 ibidem.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 12 de Noviembre de 2009. (fdo) El Juez.- Josué Manuel Contreras Zambrano.- (fdo) La Secretaria.- Jocelynn Granados Serrano.-